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Concentration Camp in Argentine CultureAnonyme, Lunes, Octubre 27, 2008 - 20:22
Eduardo R. Saguier
Interposicion de recursos de nulidad y reconsideración por el rechazo del Informe Reglamentario del CONICET correspondiente al período 2004/2005, que ha sido declarado NO ACEPTABLE, y, en mérito a ello se anule la citada resolución, por estar viciada de nulidad absoluta. INTERPONE RECURSO DE NULIDAD, RECONSIDERACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL RECURSO DE ALZADA. Sres. Miembros del Directorio del CONICET Eduardo R. Saguier, Investigador Independiente del CONICET, DNI Nº 4.394.928, con domicilio real en Juan Francisco Seguí 3955, 2º piso, Dpto. E, Capital, constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Luis Alberto Rodríguez Fontán, Matrícula Profesional C.S.J.N. To.22 Fo. 368, y CUIT nº………………, de esta Capital, a los Sres. Miembros del Directorio del CONICET y al Sr. Ministro de Educación digo: I.- OBJETO: Vengo por la presente a interponer los recursos de nulidad y reconsideración y, asimismo, a plantear subsidiariamente el recurso de alzada, todos previsto en la ley 19.549, contra la Resolución del Directorio del CONICET nº 2255/08, de fecha 26 de septiembre del 2008, por la cual se me rechaza el Informe Reglamentario correspondiente al período 2004/2005, que ha sido declarado NO ACEPTABLE, solicitando que en virtud de la presente y por los fundamentos que expongo se haga lugar a los respectivos recursos interpuestos y, en mérito a ello se anule la citada resolución, se aparte a la totalidad de los miembros de la correspondiente Comisión Asesora del CONICET que ha dictado el acto administrativo de referencia viciado de nulidad absoluta, se aparte al mismo tiempo de cualquier comisión asesora y evaluadora a dichos firmantes y a todos aquellos que han sido objeto de recusación por mi parte o que están incursos en causales de recusación y excusación respecto de mi persona y que deben abstenerse de intervenir y participar de actos administrativos relacionados con mis actividades en el CONICET, debiendo asimismo y luego de la anulación de la Resolución nº 2255, objeto de recursos, se ordene: primero la constitución de una nueva Comisión Asesora integrada por investigadores de igual o mayor jerarquía y a los que no les alcance ninguna de las casuales de recusación y excusación, comisión que se me deberá notificar con la debida antelación para poder ejercer mi derecho de defensa respecto de su constitución de modo que puedan luego realizar la evaluación correspondiente de mi informe anual respetando las exigencias puntuales establecida en la ley 19.549 para que así quede garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de manera que el resultado de lugar a un dictamen imparcial, objetivo y libre de los vicios de fondo y forma de que adolece el dictamen en el que se funda la resolución recurrida nº 2255. II.- HECHOS: 2.1. Antecedentes: 2.1.1.- El 24 de enero de 2004 elevé al Presidente de la República Dr. Néstor Kirchner un extenso y detallado escrito titulado “Sobornos y Fraudes en la ciencia y la universidad Argentinas” y que quedó registrado en el sitio electrónico titulado “El Correo de la Diáspora Argentina”, http://www.elcorreo.eu.org/esp/article.php3?id_article=2800 2.1.2.- El 27 de abril de 2004 hice entrega de mi Informe bianual 2002-2003, detallando que en el mes anterior (marzo de 2004) había aparecido un trabajo de mi autoría titulado “Prebendarismo y Faccionalismo en la Institucionlización del Conocimiento: El caso de la Investigación y la Docencia Argentinas (1989-2003)”, en 90 páginas y 207 notas, publicado en la revista electrónica y bilingüe Archivos Analíticos de Políticas Educativas (AAPE), vol. 12, n.6, de Arizona (USA); http://epaa.asu.edu/epaa/v12n6/ y que fue reeditado en el sitioweb la Universidad Estadual de Río de Janeiro http://www.lpp-uerj.net/olped/documentos/0681.pdf ; 2.1.3.- El 29 de abril de 2004, produje en la red de Internet un sitio propio titulado “Un Debate Histórico Inconcluso en la América Latina (1600-2000)”, http://www.er-saguier.org que comprende catorce tomos, y un centenar de capítulos, la mitad de los cuales eran reproducción de otros tantos trabajos publicados a lo largo de mi carrera en revistas científicas del país y del extranjero. 2.1.4. El 24 de septiembre de 2004 me fue comunicado el Rechazo del Informe bianual (2002-2003) presentado el 27 de abril de 2004, fundándose éste en el “aparente alejamiento del plan de investigación previsto”, por la índole del artículo publicado en AAPE; en lo escueto del futuro plan de trabajo formulado; y en la ausencia en la formación de recursos humanos. 2.1.5.- Que en enero de 2005 elevé al Presidente Néstor Kirchner una extensa denuncia que quedó registrada en un espacio electrónico de la Universidad de Santiago de Compostela (firgoa) http://firgoa.usc.es/drupal/node/13170 2.1.6.- El 20 de diciembre de 2005 incorporé a mi obra electrónica http://www.er-saguier.org un nuevo tomo, compuesto de catorce capítulos, fundados en información tomada del Archivo General del Ejército (AGE), el Archivo del Colegio Militar de la Nación (ACMN) y numerosos periódicos de Buenos Aires y Rosario, el cual fue materia de mi Informe Reglamentario 2004-2005, hoy cuestionado. 2.1.7.- Que el 24 de enero de 2006 elevé una extensa nota al Presidente de la República Dr. Néstor Kirchner que también quedó registrada en varios sitios electrónicos como los de Historia a Debate http://groups.msn.com/sociedadindustrialmexicana/historiadebate.msnw?act... y el foro electrónico de fmmeducacionhttp://www.fmmeducacion.com.ar/Sisteduc/Unicienciaytecno/cartaalpresidente_saguier.htm. 2.1.8.- Que en abril de 2006 reformulé la totalidad de mi obra electrónica en una nueva obra en el mismo sitio, en cinco (5) tomos, titulada “Genealogía de la Tragedia Argentina”, http://www.er-saguier.org, la cual fue materia de mi Informe Reglamentario 2006-2007. 2.1.9.- Que en Octubre de 2006 elevé un Recurso de Reconsideración http://wwwtapiales.blogspot.com/2006/10/persecucin-poltica-en-el conicet-2004.html. 2.1.10.- Que entre el 2 y el 12 de diciembre de 2006 elevé a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, a la Auditoria General de la Nación, a la Oficina Anti-Corrupción, y a la Defensoría del Pueblo de la Nación una denuncia (con sucesivas ampliaciones) contra las autoridades de la Agencia Nacional de Promoción Científico-Tecnológica, entonces presidida por el Dr. Lino Barañao, dependiente de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Nación dirigida por el Ing. Tulio del Bono, por su responsabilidad en la maquinación fraudulenta de los subsidios correspondientes al FONCYT, de U$S 90.000 cada uno. Entre el centenar de funcionarios (Coordinadores de la Agencia, Miembros de Directorios del CONICET y de la CONEAU, Miembros de Comisiones Asesoras, Decanos, Secretarios de Ciencia y Técnica de las Universidades Nacionales) que se vieron favorecidos con los subsidios de la Agencia todos ellos denunciados con su nombre y apellido se encontraban tres miembros del Directorio del CONICET, a saber Noemí Girbal de Blacha, Faustino Siñeriz y Carlos Rapela. Dicha denuncia ha sido publicada en Internet http://www.fmmeducacion.com.ar/Sisteduc/Unicienciaytecno/bandadeladrones... lo cual motivó, en ese entonces, una polémica con el Presidente de la Agencia Dr. Lino Barañao, la cual también quedó registrada en Internet; http://www.fmmeducacion.com.ar/Sisteduc/Unicienciaytecno/cartaANPCYTsagu.... 2.1.11.- Que en septiembre de 2008 conjuntamente con los Profesores Joaquín E. Meabe (UNNE), Jorge Paredes (Lima, Perú), y Maximiliano Korstanje (Universidad de Palermo), produjimos en la red de Internet dos nuevos sitios electrónicos, uno en castellano y el otro en inglés, titulado “La Universalización del Estado-Nación y la crisis histórica de su orden instituyente. Origen y función legitimante de los Padres Fundadores en el itinerario sociopolítico moderno de los estados nacionales (1808-1989)”, http://www.crisisyestado-nacion.org, y en http://www.nationstatecrisis.org (en construcción) el cual consiste en una extensa Propuesta de investigación de la historia política mundial desde la Paz de Viena (1815) hasta el presente, y que viene siendo comentada en el mismo sitio-web por una multitud de colegas de todo el mundo. 2.2.- Adulteraciones y falsedad ideológica contenida en el dictamen de la Comisión Asesora utilizado a modo de referencia en la resolución recurrida 2255 objeto de nulidad. 2.2.1.- Sostiene de modo en extremo escueto el Dictamen de la Comisión Asesora en el apartado titulado Comentarios en relación al Informe que: la última publicación que presenta es del año 1993 y desde esa fecha hasta el momento no registra publicaciones en revistas con referato, ni en otro tipo de edición impresa de prestigio científico, tal como se le exige a un investigador de su categoría. Luego en las denominadas Observaciones a transmitir al Investigador agrega textualmente que: Como el Investigador no ha publicado en los últimos quince años en revistas con referato o sin referato se recuerda que esta es una omisión importante para la categoría que revista. Semejante afirmación, que no pone de manifiesto ningún fundamento científico no solo carece de lo que se exige en el acto administrativo en orden a la motivación, tal como lo dispone el inciso e) del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, sino que es decididamente falso en los términos del delito de falsedad ideológica sancionado por el artículo del Código Penal Argentino que castiga penalmente al que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero y del que resulte un perjuicio para una persona. En este caso la Comisión Asesora ha introducido falsedades en su dictamen que resultan en directo perjuicio para mi persona, al servir de referencia arbitraria y dañosa instrumentada por la resolución 2255, que declara no aceptable mi informe bianual al CONICET correspondiente al periodo 2006-2007. La ley de Procedimientos Administrativos 19.549, conforme al texto ordenado por la ley 21.686, exige que todo acto administrativo sea motivado lo que para ley consiste en que se debe expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto lo que, consecuentemente, se debe ajustar a la exigencia de dar la razón de la causa en la que se funda cada afirmación puntual que, a su vez, tiene consecuencias que puedan afectar el derecho o el patrimonio de las personas. Como el dictamen no lo hace y no da ninguna razón de los fundamentos de detalle de sus propias afirmaciones resulta el dictamen en este punto completamente inmotivado y por ende nulo. 2.2.2. Pero no solo encontramos falta de motivación en el dictamen de la Comisión Asesora sino que – y esto es lo más grave – una decidida y enorme falta a la verdad. Tal como se registra en mi Currículum allí se encuentra que entre el año 1994 y el año 2004 he realizado dieciocho (18) publicaciones de trabajos científicos, que suman un total de 600 páginas, en diferentes revistas, de las cuales solo una fue publicada en un reconocido sitio web, todas con referato, dentro de publicaciones de reconocido prestigio científico internacional. Estas publicaciones acerca de cuyo detalle he informado antes son las siguientes: 2.2.3. Confrontado con los hechos el dictamen de la Comisión Asesora no solo es inmotivado y falso. Reviste además gravedad institucional por que está destinado de manera explícita a desacreditar y a causar un perjuicio moral y material en mis derechos de rango constitucional, lo que implica que además de un acto perverso es un acto que subvierte el orden jurídico y que tira por la borda los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico positivo. 2.3 Adulteración del dictamen de la Comisión Asesora respecto de mi participación en Jornadas y Congresos 2.3.1. Agrega el dictamen de la Comisión Asesora objeto de impugnación en este recurso que: En el período no ha puesto a consideración de la comunidad científica sus avances parciales ni la totalidad de sus trabajos a pesar que durante esos dos años se realizaron numerosas reuniones, jornadas, congresos, etc. donde se debatieron temas relacionados con su especialidad. A este respecto cabe señalar que en el curso del año 2005 el Dr. Joaquín E. Meabe de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste y el suscripto quisimos presentarnos a las Jornadas Inter-Escuelas/Departamentos de Historia que se realizaban en la Universidad Nacional de Rosario, para lo cual sometimos nuestros trabajos sobre el Ejército Argentino a una Mesa relacionada con la historia militar y coordinada por las Investigadoras Sara Mata de López y Beatriz Bragoni. No obstante nuestro interés dichas Investigadoras se opusieron por cuanto nuestro trabajo se refería a la segunda mitad del siglo XIX y dicha Mesa se concentraba en la primera mitad de dicho siglo. Atónitos con dicha respuesta quisimos abrir una Mesa propia, intención que fue rechazada aduciendo que nuestra propuesta estaba fuera de término. Con ese motivo dirigí el 15 de abril de 2005 una carta abierta a todos los participantes de dichas Jornadas, la que fue publicada en: http://educationforum.ipbhost.com/index.php?showuser=630 denunciando que su Comité Organizador había “…abdicado de la facultad de administrar la inscripción de las propuestas de ponencia (resúmenes de no mas de 200 palabras cuya presentación vence el día de hoy 15 de abril), subordinándose a la voluntad omnímoda de los Coordinadores de diferentes Mesas. Cada uno de estos Coordinadores, al registrar en noviembre pasado --en su condición de profesores de Departamentos de Historia— un tema específico (que son meros y arbitrarios dibujos), tal como si se tratara de un dominio electrónico propio, poseen la atribución soberana de rechazar aquellas propuestas de ponencias que no se ajusten a sus respectivos límites cronológicos y temáticos, en lugar de limitarse a evaluar los textos completos de las ponencias, cuyo plazo de presentación culmina recién el mes de julio próximo. Es decir, la totalidad del evento se encuentra en poder de señores feudales del saber, universitariamente legitimados, con derecho de pernada académico-ideológico sobre quienes quieren proponer ponencias, y Vds. como Comité Organizador del evento detentan solo frívolas facultades cosméticas ajenas totalmente al control democrático del mismo”. 2.3.2- Como es de suponer, a raíz de esta experiencia, no quise insistir en nuevas participaciones y me recluí en mi trabajo de investigación que consistía en frecuentar los archivos del Colegio Militar de la Nación (CMN) sito en Palomar (Provincia de Buenos Aires), y el Archivo General del Ejército (AGE) sito en San Telmo (Ciudad Autónoma de Bs. As.), nunca hasta hoy frecuentados e investigados por mis colegas universitarios. 2.4 Adulteración acerca de mi carencia en orden a la Formación de Recursos Humanos 2.4.1.- Agrega el dictamen de la Comisión Asesora objeto de impugnación en este recurso que: No posee formación de Recursos Humanos. Desde el año 2004 he participado activamente y he colaborado en la formación de recursos humanos en el Instituto de Teoría General del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Nordeste y desde entonces he mantenido una estrecha colaboración y he asistido y evaluado los trabajos y los proyectos de investigación del dicho Instituto, lo que se encuentra registrado en el departamento de Ciencia y Técnica de la Universidad Nacional del Nordeste, y esos proyectos evaluados por mi se encuentran registrados en el Banco de Proyectos y evaluadores del sistema nacional de acreditación de docentes investigadores del decreto 2427/93 lo que esta a disposición de todos los investigadores porque la información de dicho sistema es pública de manera que los miembros de la Comisión Asesora lo habrían podían verificar con solo remitirse a la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad Nacional del Nordeste y a los Registros de Proyectos contenidos en los registros del sistema del decreto 2427/93. 3.5 Adulteración acerca de mi ausencia de financiamiento de Ciencia y Técnica 3.5.1. Agrega el dictamen de la Comisión Asesora, objeto de impugnación en este recurso, que: No posee … financiamiento de Ciencia y Técnica. Lo que debería considerarse una extraordinaria virtud de austeridad y escrúpulo científico y moral se presenta en el dictamen de la comisión asesora como un cargo de acusación. Esto implica una extraordinaria gravedad institucional toda vez que se acusa de honradez y se sostiene que la austeridad es un delito o, por lo menos, una falta que sirve para justificar una evaluación negativa. Esto es lo que se denomina abuso del derecho y que se estatuye en el artículo 1071, que la ley argentina castiga con el máximo rigor en lo que hace a la moralidad positiva que se protege y que va siempre más allá de cualquier tipo de enunciados descontextualizados y de preceptos o reglamentos particulares. Dice el citado artículo 1071 del Código Civil reformado por la ley 17.711 que el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal el que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fé, la moral y las buenas costumbres. La jurisprudencia ha establecido que un acto es abusivo desde el punto de vista subjetivo cuando es ejecutado con intención de dañar o sin obtener ningún beneficio lícito; e incluso lo es desde el criterio objetivo cuando se lo ejecuta de manera antifuncional, contra las finalidades generales del derecho y cuando se contrarían los fines que la ley ha tenido en cuenta al reconocerlos, o cuando se opera la excedencia señalada en la norma. En el caso concreto, la Comisión Asesora ha invocado en forma arbitraria, perversa, contraria a la buena fe el acto de austeridad de mi parte de no solicitar subsidios para mis trabajos de investigación. En concreto el dictamen alega que no he solicitado subsidios y se invoca esto como una falta que justifica una evaluación negativa y se ampara en el Estatuto del CONICET para elaborar el dictamen pero dicho estatuto no obliga la investigador a solicitar subsidio de ninguna naturaleza de manera que el cargo que se me imputa no tiene base legal y solo procede de la facultad de los evaluadores que se asume como una facultad discrecional, pero esto también contradice las reglas del mismo estatuto que exigen que la evaluación se ajuste a fundamentos fácticos y se remita a su plataforma normativa que no permite evaluaciones fundadas en facultades discrecionales. Resulta entonces que el comportamiento discrecional de la Comisión Asesora que estaba obligada a dictaminar conforme a un dispositivo reglado ha resultado ser un acto antifuncional y que excede los límites de su propia competencia como órgano, lo que hace que el acto sea en sentido estricto un abuso del derecho. III.- DERECHO: 3.1.- Debido proceso legal y violación del mismo por apartamiento de las reglas de cumplimiento obligatorio. Al momento de producir un acto administrativo cuyas consecuencias involucran derechos sustanciales y garantías constitucionales la ley impone el cumplimiento de un estricto y puntual dispositivo de secuencia al que debe necesariamente ajustarse tanto el órgano que emite dicho acto como el acto mismo. Una evaluación que no cumpla con esas exigencias previas afecta los derechos de la persona a la que alcanza dicho acto y además viola el principio de buena fe, objetividad y respeto al derecho dando lugar a la arbitrariedad, la ilegalidad y al abuso del derecho expresamente condenados por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Esto es lo que ocurre con la resolución recurrida No. 2255 y con el dictamen de la Comisión Asesora que le sirve de excusa ya que no puede considerarse al mismo como un acto que observe los requisitos de cumplimiento del debido proceso adjetivo, que registre alguna motivación explícita de detalle y que contenga una correspondiente causalidad. Con respecto a la impugnación de detalle, que justifica la más completa declaración de nulidad de la resolución recurrida, vamos a identificar y citar en primer lugar las reglas de derecho que se han violado y que torna a ese acto completamente nulo. 3.2 Reglas de derecho que se han violado en el procedimiento administrativo. 3.2.1. En cuanto a las reglas de derecho que se han violado y que tornan a ese acto completamente nulo, dice la ley 19549 conforme al texto ordenado por la ley 21.686 en su artículo primero, inciso f, que respecto al Debido proceso adjetivo hay un triple orden de exigencias: Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad: 3.2.2. En orden al derecho a ser oído y a exponer la razón de mis pretensiones y defensas antes de la emisión del acto tanto la resolución nº2255 como el dictamen de la Comisión Asesora han violado mi derecho a recusar y obtener el apartamiento de todos aquellos miembros con los cuales existen causales de recusación por haber sido objetos de denuncias previas que los inhibía y le impedía participar como evaluadores de mi trabajo en el CONICET. Esta omisión y la completa falta de notificación previa de los miembros de la comisión evaluadora antes del dictado de su dictamen es una exigencia que reclama una notificación expresa que no se salva con la invocación a publicaciones genéricas que nunca han estado disponibles por mi parte. Esta es una causa de nulidad absoluta. En el caso no solo se ha violado el inciso primero sino también el segundo ya que no solo no he sido notificado de la formación de la comisión asesora sino que como consecuencia de la falta de notificación no he podido presentar las impugnaciones concretas y no he podido en cada caso y respecto de cada persona hacer la respectiva recusación y ofrecer al respecto la correspondiente prueba y producirla. 3.2.3.- Todo lo anterior no es algo menor o de detalle. El resultado de las violaciones del derecho y de las nulidades afecta de manera sustantiva al derecho de defensa y al principio de igualdad ante la ley garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Se trata de algo ostensible como se puede ver en la citada resolución 2255 que ni siquiera refiere en sus considerandos la mención al obligatorio cumplimiento de las exigencias del debido proceso legal adjetivo. 3.2.4.- Aspectos violatorios de los considerandos de la resolución 2255: La citada resolución se limita a hacer mención al informe reglamentario (primer considerando), luego a la calificación de la comisión asesora (segundo considerando), tras lo cual y sin motivación alguna y sin determinar previamente si se ha cumplido o no con los requisitos de la ley, pasa a declarar no aceptable mi informe (tercer considerando) agregando que la decisión fue adoptada en reunión de directorio del 23 y 24 de septiembre de 2008 (cuarto considerando) para finalizar diciendo que el dictado de la presente medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por los decretos nº 1661/96, 1256/03, 1427/05, 982/06, 310/07 y 607/08 y Resoluciones de Directorio números 346/02, 671/04 y 914/08 (quinto considerando). Por lo visto ni la ley 19549, actualizada por la ley 21.686 y sus decretos reglamentarios lo mismo que la Constitución Nacional y el Código Civil de aplicación subsidiaria por ser normativa troncal del Derecho Positivo Argentino, no aparecen en la resolución del directorio del CONICET. Pareciera que el CONICET dicta sus propias reglas y hace su propia ley y que puede actuar con la más completa impunidad respecto de los derechos y las prerrogativas de las personas a la que alcanzan sus actos infundados, faltos de motivación y carentes de causalidad. Por lo visto el CONICET continúa con las prácticas totalitarias de las sucesivas dictaduras militares donde no hacía falta rendir cuentas de nada, como si se tratara de un campo de concentración. 3.2.5. Aspectos concretos de la violación del derecho: Tal como surge de los considerandos de la citada resolución 2255 no ha hecho falta en ella ninguna motivación y tampoco ha hecho falta verificar si se ha cumplido o no el debido proceso legal adjetivo y si se ha respetado mi derecho de defensa y mi derecho a ser oído. El deber del directorio es el de dar razón del consejo contenido en el dictamen de la comisión asesora porque ningún acto administrativo es el resultado de la aplicación mecánica del consejo de un órgano asesor. El directorio tenía el deber ineludible de dar razón de la aceptación o rechazo del Informe y el consejo del comité evaluador no es más que un elemento conforme al cual el órgano, que es en este caso el Directorio mismo, debía pronunciarse. Incluso en el caso de que hiciera suyo el dictamen de los evaluadores no es suficiente ni constituye motivación la referencia a la calificación de la comisión asesora. Solo dice la resolución 2255 en el segundo considerando que la calificación de la labor desarrollada por el Dr. Saguier en ese periodo es considerada por la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, NO ACEPTABLE. Ni siquiera dice que hace suyo ese dictamen y, por cierto, no da ninguna razón para luego decir que por lo expuesto corresponde declarar No Aceptable el presente informe. Pero ¿Qué es lo expuesto? Como ya lo hemos visto no es nada. La resolución 2255 simplemente no dice y lo expuesto es nada. 3.2.6. Marco legal que pone en evidencia la violación de la ley: Se ve en lo expuesto precedentemente que se ha violado de manera ostensible el artículo 3 de la ley 19549 y sus disposiciones reglamentarias y actualizaciones de la ley 21.686 que dice: ARTICULO 3°). La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario. El Directorio del CONICET no esta autorizado por el derecho público argentino a delegar en la comisión asesora el deber puntual de dictar un acto con motivación expresa porque como bien dice la ley el dictado de cualquier acto administrativo suyo es una obligación improrrogable y no puede sustituir su autoridad expresa y mucho menos delegar su avocación. Eso se hace en un campo de concentración y no en un departamento administrativo que forma parte de una dependencia de un estado de derecho. Estamos pues ante una completa violación de la ley y ante un acto nulo de nulidad absoluta que viola todo el capítulo de las declaraciones derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional. 3.2.7. No solo carece de motivación el acto contenido en la resolución 2255 y en el dictamen que utiliza como excusa para la misma sino que por ambos actos se me ha impedido ejercer el derecho establecido en el artículo 6 de la citada ley de procedimientos administrativos que dice: ARTICULO 6°). Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los 2 días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario resolverá dentro de los 5 días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del código arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los 5 días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Este artículo ha sido violado en el proceso de evaluación que concluye en el dictado de la resolución 2255. Y esto se torna aún mas grave al advertir que la citada resolución 2255 no está firmada por la totalidad de los miembros del directorio del CONICET entre los cuales se hallan dos personas (Noemí Girbal de Blacha y Faustino Siñeriz) que han sido previamente denunciadas por mi persona el 12 de diciembre de 2006 ante la Fiscalía General de Investigaciones Administrativas, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la Oficina Anti-Corrupción y la Auditoria General de la Nación, y que por lo tanto no estaban en condiciones de participar del dictado de dicho acto. Como solo firma la resolución 2255 Marta G. Rovira cabe entender que no ha habido excusaciones ni apartamientos y que ha actuado el directorio en pleno y que por lo tanto se ha violado abiertamente el citado artículo tercero porque se omite todo esto y nada se dice acerca de recusaciones, excusaciones y apartamientos en los considerandos de la citada resolución como ya lo hemos señalado más arriba. De lo que se sigue que la resolución 2255 se asemeja al documento de un jefe de un campo de concentración antes que un acto administrativo de un órgano de un estado de derecho. 3.2.8.- Llegamos así al núcleo duro o dimensión hard core de la ley de procedimientos administrativos violado completamente por el Directorio del CONICET. Dice la ley de procedimientos administrativos que: Requisitos esenciales del acto administrativo Todo esto se ha violado en la resolución 2255 y en el dictamen de la Comisión Asesora. Y desde ya esta resolución y ese dictamen, ahora recurridos, han omitido asimismo: a) recabar todos los elementos existentes referidos al caso en cuestión (antecedentes, datos, documentos e informes); b) requerir todos los testimonios a las instituciones involucradas donde el evaluado revistó como docente y funcionario científico [Museo Roca, Universidad Nacional del Nordeste]; y c) agotar todas las instancias y no prescindir de los procedimientos que sus propios Estatutos establecen y brindan (art.33, inc. c, del Estatuto de la Carrera del Investigador); 3.2.9.- Es preciso insistir, además, en otro aspecto relacionado con la actividad del órgano Directorio del CONICET: Las potestades de dicho órgano no son discrecionales sino que son regladas y están sujetas a las normas jurídicas ya citadas de manera que el apartamiento completo de dichos preceptos jurídicos da lugar a la nulidad demandada y torna al acto impugnado como un acto completamente arbitrario, viciado de nulidad, infundado, carente de motivación, sin ningún sustento causal y por lo tanto carente de finalidad legal administrativa. 3.2.10.- La escueta extensión del Dictamen, el aun más escueto dictamen de la Comisión Asesora y las falsedades incurridas en los acápites titulados “Comentarios en relación al Informe” y “Observaciones a Transmitir al Investigador” son otras pruebas más de la arbitrariedad y de la completa falta de respeto a una producción intelectual que alcanza al medio centenar de artículos publicados en revistas con y sin referato del mundo entero, así como a una obra publicada en un innovador y revolucionario soporte, que honra el mandato del Estatuto de la Carrera del Investigador, en cuyo art. 2, inc. d) establece como objetivo de la Carrera “…fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico-científica a la sociedad”. 3.2.11.-Asimismo se evidencia la falta de motivación y de causalidad y por ende de finalidad conforme a la ley en el dictamen de la Comisión Asesora. En efecto la citada comisión asesora en once (11) líneas no ha examinado mis tareas durante el periodo ni ha examinado mi producción durante dicho periodo y en particular nada dice de los contenidos de mi trabajo de investigación y en particular de las tareas ejecutadas, la actividad heurística, el trabajo de archivo, la amplísima colación de documentación original antes nunca estudiada ni registrada ni conocida siquiera por ningún historiador nacional o extranjero. 3.2.12.- Insuficiencia e incumplimiento de formalidades que hacen a la competencia y a la actuación de los órganos administrativos que han dado lugar a los actos impugnados y nulos: Tanto el Dictamen de la Comisión Asesora como la Resolución 2255 del Directorio del CONICET no son el resultado de actuaciones competentes de los órganos de referencia porque no están firmadas por la totalidad de los miembros de esos órganos colectivos y además no se consigna ninguna razón de esas omisiones sino que por el contrario en ambos casos se consigna expresamente la actuación plural de los miembros que integran ambos órganos. En consecuencia resultan nulas pues quien las ha dictado y emitido, que es en cada caso el único firmante de cada una, carece en cada caso de la competencia puntual y además no se corresponde con la referencia a la constitución plural del órgano. En el caso de la Comisión Asesora se menciona expresamente la realización de reuniones de las que no ha quedado nada por escrito en violación de la norma expresa del artículo 8° de la ley 19.549, actualizada por la ley 21.686, que dice textualmente: el acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; se indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; solo por excepción y si las circunstancias lo permitiere podrá utilizarse una forma distinta. Nada de lo relativo a las reuniones tanto de la Comisión Asesora como de lo relativo a las reuniones del Directorio del CONICET figura por escrito en los actos de referencia y esta omisión es una completa violación de la ley que torna nulos ambos actos. En el caso de la Comisión Asesora solo suscribe el dictamen Guillermo Ángel Velásquez y no existen protocolos ni constancias documentadas de la existencia de las reuniones de los días 8 y 9 de mayo de 2008. Como los actos administrativos, conforme al citado artículo 8°, siempre deben quedar registrados en protocolos formales escritos que se integran para que sea completo el acto administrativo, y dada la ausencia de tales protocolos escritos solo cabe concluir que las mencionadas reuniones no han existido nunca. Aquí se aplica la famosa máxima de Couture, el gran procesalista uruguayo, que ha dicho que lo que no está en el expediente no está en el mundo y que aquí cabe reafirmar diciendo que lo que no esta escrito en el texto que se me ha notificado de la resolución 2255 y del dictamen de la Comisión Asesora no está ya en ningún lado y no existe. Hago esta aclaración para cerrar cualquier posibilidad de que algún pícaro venga luego a decir que se olvidó de agregar algún acta o complemento de los actos impugnados. Además, la inexistencia de esas reuniones mencionadas en el dictamen se confirman con el mismo texto de la resolución 2255, que no menciona en los considerandos de la misma dichas reuniones, de manera que no se sabe, de acuerdo a esa misma resolución 2255 donde y cuando se reunieron los miembros de la Comisión Asesora y cual podría ser el protocolo que las acreditaría. Sorprende además que la resolución 2255 ni siquiera dice que la Comisión Asesora aconseja o determina sino que solo considera que mi labor desarrollada es no aceptable. Y considerar significa anoticiarse pero no prescribir o imponer una determinación. Sobre esa imprecisa y ambigua consideración, de la que nada dice ninguno de los considerandos de la resolución 2255, dispone la misma resolución que corresponde declarar no aceptable mi informe. Pero declarar no es prescribir y el derecho no es declarativo sino imperativo. El derecho manda y los actos administrativos prescriben órdenes que tienen consecuencias para las personas a las que alcanzan sus determinaciones. Es evidente que todo este alambicado y ambiguo lenguaje utilizado en la resolución 2255 es la contrapartida de la arbitrariedad y de la incompetencia formal que resulta de la falta de integración del órgano colegiado que dice haber actuado y en el cual no se registra la intervención y las firmas de esos miembros del cuerpo colegiado, que solo adquiere la competencia del órgano de la administración, que se encuentra integrado por la totalidad de los miembros que lo componen. Dice además la resolución 2255 que la presente decisión fue acordada en la reunión de directorio del 23 y 24 de septiembre de 2008. Esto es ya el colmo de la imprecisión, de la ambigüedad y del abuso del derecho. Una determinación específica se acuerda y protocoliza en un momento puntual determinado, en un día y hora preciso que se debe consignar por escrito y no dentro de un segmento temporal impreciso que comprende uno y otro día (el 23 y el 24). Como tampoco se agrega ni se hace mención a protocolo alguno y nada se dice con certeza de la oportunidad ni del modo, tiempo y lugar del acto en el que se ha acordado considerar no aceptable mi informe correspondiente a los años 2004-2005 solo puedo considerar que todo eso es inexistente y que esas reuniones del directorio del CONICET tampoco han existido. Como además la resolución 2255 solo la firma Marta G. Rovira y esta persona firma como presidente del CONICET y no como el órgano Directorio solo cabe agregar que las ambigüedades y contradicciones llegan al máximo y por todo esto debe anularse también esta resolución 2255 completamente violatoria de la ley y del más elemental sentido común. 3.2.13. La completa combinación de hechos contradictorios y de omisiones insalvables pone en descubierto una arbitrariedad que indica, de parte de esas personas, una voluntad perversa y persecutoria que resulta notable y acerca de la cual debo también llamar la atención al órgano que en definitiva entienda en mis peticiones y pedir se haga cargo de la enorme gravedad institucional que ello implica. 3.2.14. Fiablemente y en lo que hace al derecho solo me cabe agregar lo que puntualmente prescribe el artículo 14 de la ley 19.549, actualizada por la ley 21.686: el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral, ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta; b) cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto que la delegación o sustitución estuviere permitida; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. Estamos pues ante actos nulos de nulidad absoluta en los que se ha enervado deliberadamente la voluntad de la administración y donde al par de las omisiones encontramos evidencia irrefutable de dolo y simulación absoluta en perjuicio de mi persona, de mi patrimonio y de mis derechos. Se trata, además, de actos que carecen de motivación y causa y donde se viola sistemáticamente la ley aplicable. Por todo esto y por lo ya expresado más arriba deberá, oportunamente, declararse la nulidad absoluta del dictamen de la comisión asesora y de la resolución 2255 con costas, como se pide desde el inicio de este escrito. IV RECUSACIONES 4.1. Dada la gravedad institucional y la participación activa de numerosas personas que han tenido y que tienen enfrentamientos y diferencias insalvables con mi persona por haber sido impugnadas u objetadas o denunciadas por mi, es que vengo a formular la recusación con causa de las mismas, cuyo detalle indico más bajo identificando a cada una de ellas en apartados separados y con expresa justificación puntual, por lo que y en mérito a ello solicito desde ya se las excluya de cualquier órgano o comité o instancia de evaluación y pronunciamiento respecto de mi persona y de mis actividades en el CONICET toda vez que a las mismas le caben las generales de la ley por ser directos enemigos míos y porque, por lo tanto, no pueden evaluarme de manera objetiva y ajustada a la ley. Dejo de manera especifica que se trata de enemigos declarados con los que no comparto más que el antagonismo y que por eso mismo carecen de aptitud para actuar en los órganos en los que se deba conocer y pronunciarse sobre mis actividades y mi trabajo. 4.2.- Nidia Areces: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. Asimismo, la Dra. Nidia Areces, fue asimismo impugnada en mi Informe periódico 2006-2007. 4.3.- Cristina Ofelia Valenzuela: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. La Evaluadora Cristina Ofelia Valenzuela tengo entendido que es Investigadora Adjunta, y que como tal no puede evaluar a quien cuenta con una categoría superior a las de ella. Asimismo, Cristina Ofelia Valenzuela, ha sido beneficiaria del PIP 5353, y fue dirigida por la Dra. Noemí Girbal de Blacha, la misma persona que yo denuncie como beneficiaria de un subsidio de la Agencia Nacional de Promoción Científica por un monto de U$S 90.000. 4.4.- Aurelia del Carmen Guarini: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. La Evaluadora Aurelia del Carmen Guarini tengo entendido que es Investigadora Adjunta, y que como tal no puede evaluar a quien cuenta con una categoría superior a la de ella. 4.5.- María Isabel Seoane: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. La Evaluadora María Isabel Seoane tengo entendido que es Investigadora Adjunta, y que como tal no puede evaluar a quien cuenta con una categoría superior a la de ella. 4.6.- Guillermo Angel Velásquez: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.7.- Cristina del Carmen López: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.8.- Marta Mercedes Maffia: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.9.- Laura Lucía Miotti: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.10.- Daniel Enzo Olivera: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.11.- Ernesto Luis Piana: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.12.- Héctor Vázquez: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.13.- Maria Cristina Vera: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.14.- Bibiana Leonor Vilá: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.15.- Maria Isabel Hernández Llosas: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.16.- Gustavo Adolfo Martínez: Miembro de la Comisión Asesora del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes del Dictamen le imponía el deber de apartarse de la Comisión Asesora. 4.17.- Noemí Girbal de Blacha: Vice-presidenta del CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía y persona denunciada por mí. El mero hecho de firmar una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluadora y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio. Noemí Girbal de Blacha fue denunciada por mi persona el 12 de Diciembre de 2006 por haberse acogido siendo Miembro del Directorio del CONICET a los subsidios de la Agencia Nacional de Promoción Científico-Técnica, del orden de los U$S 90.000. 4.18.- Faustino Siñeriz: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío y persona denunciada por mí. El mero hecho de hacer un dictamen infundado y destinado a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir como evaluador y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio. Faustino Siñeriz fue denunciado por mi persona el 12 de Diciembre de 2006 por haberse acogido en su condición de miembro del Directorio del CONICET a los subsidios de la Agencia Nacional de Promoción Científico-Técnica, del orden de los U$S 90.000. 4.19.- Marta Graciela Rovira: Presidenta del CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de firmar una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. 4.20.- Vicente A. Macagno: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. 4.21.- Luis María Fernández: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio. 4.22.- Ricardo N. Farías: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de participar en una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio. 4.23.- Mario José Lattuada: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio. 4.24.- Carlos Alberto Martínez: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de recusación: Enemigo mío. El mero hecho de hacer una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET lo transforma en enemigo mío. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no le permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio. 4.25.- Rita Wasserman: Miembro del Directorio del CONICET. Causal de recusación: Enemiga mía. El mero hecho de firmar una Resolución infundada y destinada a obtener mi separación del CONICET la transforma en enemiga mía. Esa enemistad es una profundización del prejuicio inamistoso que no les permitía intervenir y que ya antes de la Resolución 2255 le imponía el deber de apartarse de la actuación en el Directorio. 4.26.- Lino Barañao: Ministro de Ciencia y Técnica. Causal de recusación: Enemigo mío y persona denunciada por mí por su responsabilidad en el inmediato pasado como Presidente de la Agencia Nacional de Promoción Científico-Tecnológica en la distribución de un centenar de subsidios de U$S 90.000 cada uno a los Coordinadores de dicha Agencia, a los Directores del CONICET y de la CONEAU, a los Secretarios de Ciencia y Técnica de las Universidades Nacionales, a los Consejeros y Decanos de las Facultades de las Universidades Nacionales, y a los Miembros de las Comisiones Asesoras del CONICET. V.- PETITORIO. Por lo expuesto solicito: 5.1.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma los recursos de nulidad y Reconsideración y tenga asimismo por interpuesto en tiempo y forma y subsidiariamente el Recurso de Alzada contra la Resolución No. 2255 del 26 de septiembre de 2008 y el dictamen previo que se adjunta a la misma. 5.2.- Atento a mi derecho se tenga por recusados a los funcionarios puntualmente identificados en la sección IV y por las causales y conforme a los fundamentos expuestos más arriba, debiendo disponerse se aparten los mismos de inmediato y de manera definitiva en todo lo relativo a los trámites y actos relacionados con mi persona. 5.3.- Dado que en la emisión de los actos atacados de nulidad el órgano ha actuado en abierta violación y con ostensible falsedad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos corresponde de inmediato se corra vista de esta actuaciones a la Oficina Anticorrupción, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, a la Auditoria General de la Nación y al Fiscal penal de turno con competencia en materia de los delitos de incumplimiento de deberes de funcionarios públicos, abuso de autoridad, falsedad ideológica, y hasta posible asociación ilícita por la participación de tres o mas personas en los precitados actos y para que dicho funcionario del poder judicial de la Nación tome conocimiento y se pronuncie sobre la posible comisión de dichos delitos de acción pública. 5.4.- Oportunamente haga lugar a la nulidad impetrada. 5.5.- Oportunamente se ordene como consecuencia de la nulidad impetrada la formación de una comisión asesora y se me notifique su constitución a los fines de la eventual recusación o excusación para garantizar el debido proceso adjetivo. 5.6.- Oportunamente se tenga presente de la reserva de las acciones civiles y penales correspondientes, a cuyo efecto asimismo se me deberá informar acerca de los domicilios reales de todas las personas participantes de los actos atacados de nulidad (Guillermo Ángel Velázquez, Nidia Areces, Aurelia del Carmen Guarini, Cristina del Carmen López, Marta Mercedes Mafia, Laura Lucía Miotti, Daniel Enzo Olivera, Ernesto Luis Piana, Maria Isabel Seoane, Cristina Ofelia Valenzuela, Héctor Vázquez, Maria Cristian Vera, Bibiana Leonor Vilá, Maria Isabel Hernández Llosas, Gustavo Adolfo Martínez, Marta Graciela Rovira, Noemí Girbal, Vicente A. Macagno, Luis María Fernández, Ricardo N. Farías, Mario José Lattuada, Carlos Alberto Martínez, Rita Waserman, y Faustino Siñeriz) a los fines de llevar adelante las acciones civiles y penales personales contra los mismos. 5.7.- Se tenga además presente la reserva del caso federal tal como se indica en las violaciones al derecho federal y constitucional. 5.8.- Oportunamente se haga lugar a todo lo peticionado con costas. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA Eduardo R. Saguier Luis Alberto Rodríguez Fontán |
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