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Jurisprudencia Universitaria MundialAnonyme, Dimanche, Février 13, 2005 - 13:59 (Communiqués | Culture)
Eduardo R. Saguier
COMPILACION de CASOS JUDICIALES referidos a AMBITOS UNIVERSITARIOS MUNDIALES MEDIDA CAUTELAR—UNIVERSIDAD NACIONAL de CATAMARCA jurisprudencia San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2001.- AUTOS Y VISTOS: En la causa Nº312/01 caratulada "Universidad Nacional de Catamarca c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo Ley 16.986" traída a despacho para resolver medida cautelar y; CONSIDERANDO: Que el Dr. Rolando Federico Crook, en carácter de representante de la Universidad Nacional de Catamarca, presenta y promueve acción de amparo con expresa petición de inconstitucionalidad fundada en el art. 43 de la C.N., en contra de la ley Nº25.453 (arts. 10, 11, 14, 15 y demás); de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº896/2001 (in totum); sus modificaciones, normas concordantes, disposiciones reglamentarias; en contra de la Decisión Administrativa Nº107/2001 de la Jefatura de Gabinete de Ministros; y en contra de todos los actos u omisiones del Poder Ejecutivo que en forma actual y/o inminente contengan aplicaciones concretas de las referidas normas legales en perjuicio de los derechos e intereses constitucionales garantizados de la Universidad Nacional de Catamarca. Que asimismo plantea y solicita medida precautoria de No Innovar a efectos de que se ordene no hacer efectivos los actos, disposiciones y aplicaciones de las normas atacadas, mientras se sustancia la presente acción y hasta que se dicte sentencia. Que respecto a la medida de no innovar, también plantea la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453 que modifica el C.P.C.C.N., agregando que el fundamento de la existencia de las medidas cautelares responde a un principio inviolable so color de convertir el derecho en nada. Se trata nada menos que "el derecho a la Jurisdicción y el principio mismo de la Administración de justicia". Que no se concibe, continúa diciendo, un sistema Republicano sin división de Poderes entre los cuales uno de ellos (Poder Judicial) administre justicia; y no se concibe una real y eficaz Administración de justicia sin un principio o régimen legal que asegure la efectividad o cumplimiento de las decisiones judiciales o sentencias. Allí están, las denominadas Medidas cautelares. Dice Calamandrei: " las medidas cautelares están inspiradas en el propósito de salvaguardar el imperium inducis, por que tienden a impedir que la soberanía del Estado en su mas lata expresión -que es la justicia- se reduzca a un tardío e inútil verbalismo o a una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como la guardia de la ópera, a llegar siempre demasiado tarde. Las medidas cautelares se disponen, más que interés de los individuos, en interés de la Administración de Justicia." (Mercader, "Estudio del Derecho Procesal). Por último expresa que, el art. 14, último párrafo de la ley 25.453 es franca y deliberadamente inconstitucional, cuando anihila el conjunto de facultades otorgadas por el Código de Procedimientos Civiles a los Jueces, bajo el rotulo de medidas cautelares, al impedir el ejercicio de las mismas so pretexto de posibilitar el plan de ajuste contenido en la ley. Que así las cosas, debo avocarme al estudio de la Medida Cautelar deducida. Entrando el Suscripto en el análisis de esta cuestión considera que el pedido de inconstitucionalidad debería ser sustanciado con la contraria, lo que entonces violaría lo previsto en el art. 198 del C.P.C.C.N., por lo que ante estos dos derechos en pugna, el de la parte actora de obtener una medida rápida y eficaz sin la intervención de la demandada, y el derecho de defensa de ésta última de ser oída ante de resolverse la inconstitucionalidad de las limitativas normas procésales, y teniendo el deber y derecho de resolver, haré primar el de los actores en virtud de considerar que la demandada de así entenderlo puede interponer contra la cautelar recursos de reposición y/o apelación para ser oída ya sea en esta instancia o en la doble instancia quedando así asegurado su derecho de defensa. Que el art. 195 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en su tercer párrafo (que fuera incorporado por el art. 14 de la Ley N025.453), establece: "Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquiera forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias". Comienzo por señalar la prudencia con que la jurisprudencia del más alto tribunal ha encarado lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. En tal sentido se ha dicho: "La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable." De este modo considero, que la disposición en análisis, al disponer que no se podrán ordenar medidas cautelares que afecten recursos propios del Estado, resultando en consecuencia inaplicables las normas de los arts. 195 al 223 del Código Ritual, resulta en forma clara y evidente violatoria de disposiciones contenidas tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales. En efecto, los artículos 14 y 15 de la Ley 25.453, al impedir a los jueces decretar medidas cautelares que de "cualquier forma perturbe los recursos propios da Estado", constituyen una flagrante violación a nuestra Constitución Nacional (arts. 14, 16, 18 y 116) y a tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Violan nuestra Carta Magna, la que asegura la división de poderes como base de nuestro sistema republicano, al avanzar sobre la función jurisdiccional que constituye la última garantía que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos. El fallo reciente y al tratar sobre el mismo tema, la Jueza Gianella declaró inconstitucional la prohibición a los jueces de dictar medidas cautelares dispuesta por la ley 25.453, de déficit cero, y sostuvo la magistrada en su resolución que esa disposición constituye "Un avasallamiento inaceptable sobre la justicia en tanto 1imita totalmente al magistrado, y coloca en indefensión al ciudadano". Las soluciones fáciles, a las que apunta dicha ley, se terminaron hace tiempo, no sólo porque ha quedado demostrado que no son "soluciones", sino porque ocasionan un problema más, mayor ineficiencia del gasto público, nuevo dispendio jurisdiccional y una retroalimentación -desde el mismo Estado- de la llamada "industria del juicio". Por ello declararé inconstitucional el último párrafo del art. 14 de la ley 25.453 en cuanto impide promover y decretar medidas cautelares en los términos de los art. 195 a 233 del C.P.C.C.N. que de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado y contra los actos emanados principalmente de la aplicación de esa ley. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, cabe recordar que las mismas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de pronunciamientos que eventualmente habrán de dictarse en un proceso, por lo que se ha dicho que constituyen un anticipo de garantía jurisdiccional y son, por lo tanto, un accesorio o instrumento del aludido proceso. Sabido es que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto "no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho dicutido" (Confr. C.S. ''in re'' Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos c. Provincia de Río Negro del 24/07/91). Así y atento a la naturaleza de la medida solicitada: de no innovar o prohibición de innovar, es dable recordar que estas son medidas precautorias dictadas por el órgano jurisdiccional intimando a cualquiera de partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, el estado de cosas sobre la que versa la litis, existente en el momento de notificarse la medida; consistente en un no hacer, en mantener el "statu quo" que de hecho existe al tiempo de la demanda, tratando de evitar que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder al reclamante. Constituyen presupuesto para su procedencia la verosimilitud del derecho, que exista el peligro inminente en la demora (periculum in mora), a los que debe añadirse un tercero -constitución de caución- previsto en el art. 199 del C.P. Así, la verosimilitud del derecho se traduce en la expresión latina "fumus bonis iuris" y concierne a la apariencia que presenta el derecho invocado por el pretensor de la medida precautoria; se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible aprecia superficialmente la existencia del derecho en discusión: "...éste no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, que es necesario para resolver el pleito, sino que el derecho invocado tenga o no "apariencia de verdadero" (Confr. CNFed. Cont-Adm. Fallo del 14/10/82 "Pesquera de1 Atlántico S.A. c. B.C.R.A."): En cuanto al Peligro en la Demora, cabe definirlo como el interés jurídico qué justifica las medidas cautelares, que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, la posibilidad o certidumbre de que la actuación norma del derecho llegará tarde. Que efectuadas estas precisiones, debo dejar sentada que la acción esta dirigida contra la recientemente sancionada ley nº 25.453, del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 896/2001 y de la Decisión Administrativa nº107/2001 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y que se encontrarían involucradas garantías constitucionales. Corresponde ahora avocarme al estudio de si se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada. Así y atento a las constancias de la causa, encuentro que en principio y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, se encontraría acreditado el presupuesto del "fumus bonis iuris", al surgir evidente de la sola consideración de los actos y normas atacadas. Respecto al otro presupuesto, esto es el "Peligro en la Demora", si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva; la ley incluso permite presumirlos en ciertos casos dada la situación de las personas o la naturaleza de la acción. En tal sentido la peligrosidad en la demora resulta más evidente todavía, dado que ya se habrían efectuados los envíos de partidas con las reducciones del trece por ciento e incluso con afectación de todo el salario correspondiente al mes de julio de 2001. En cuento al tercer requisito, contracautela, la actora se encuentra comprendido en la exención dispuesto por el art. 200 del C.P.. Que por todas estas razones, me inclino a tener por acreditados reitero, "prima facie" y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, atento a la instrumentalidad y provisionalidad de estas medidas, los requisitos para su procedencia, admitir la misma, y en consecuencia ordenar al Poder Ejecutivo Nacional se abstenga de practicar las reducciones en los envíos presupuestarios y que se restituyan las retenciones ya efectuadas. Que teniendo en cuenta que la Medida Cautelar fue peticionada dentro del proceso de Amparo, y conforme al criterio adoptado anteriormente por este Juzgado, requerir al Poder Ejecutivo Nacional, que en el término de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución, evacue el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986. Por lo que; RESUELVO: I.- DECLARAR la inconstitucionalidad del tercer párrafo del art. 14 de la ley 25.453, conforme lo considerado.- II.- HACER LUGAR a la Medida Cautelar de No Innovar solicitada por la Universidad Nacional de Catamarca, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de practicar las reducciones en los envíos presupuestarios por aplicación de ha Ley Nº25.453,del Decreto del P.E.N. nº 896/2001 y de la Decisión Administrativa de la .Jefatura de Gabinete de Ministros nº 107/2001 , todo ello hasta tanto se resuelva 1a cuestión de fondo, atento la provisionalidad e instrumentalidad estas medidas.- III.- REQUERIR a la demandada que en el término de veinte días hábiles de notificada la presente resolución evacue el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16986, oficiándose a sus efectos. Notifíquese personalmente o por cédula.- Regístrese. Fdo. Dr. FELIPE FEDERICO TERAN - JUEZ FEDERAL CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LA PROV. DE CATAMARCA jurisprudencia MEDIDA CAUTELAR—UNIVERSIDAD NACIONAL del NORDESTE Arquitectura sin salida: Medida cautelar embarró la cancha. Enviado por chacovirtual el Miércoles, 21 abril a las 12:24:42 Contribución de chacovirtual Se judicializó la crisis de en la Facultad de Arquitectura tras la decisión de una jueza de dictar una medida cautelar para cancelar la aplicación del Plan de Estudios. Por otro lado durante una nueva reunión de consejeros se frenó la realización del encuentro oficial del cuerpo que se esperaba para mañana. En el día de ayer "la jueza Cintia Lotero de Volman del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 dispuso una medida cautelar a través de la cual se deja sin efecto la resolución 061 con la que el decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, Ernesto Galdeano, implementó el nuevo Plan de Estudios para el ciclo 2004", anunció la doctora María Inés Pilatti Vergara. Inmediatamente conocida la medida, y con las copias de la Resolución en mano, la doctora, quien asesora legalmente a los estudiantes, y una oficial de justicia se dirigieron a la facultad tomada y luego al domicilio particular del Galdeano para notificar al arquitecto de lo dispuesto por la justicia. Esto es el resultado de las presentaciones realizadas el último viernes por los alumnos a través de las abogadas Pilatti Vergara y Tissembaum de un amparo con medida cautelar accesoria a fines de que se obligue al decano a anular la resolución 061. Reunión del Consejo en dudas Ayer también se realizó una reunión entre los integrantes del Consejo Directivo que arrojó un nuevo manto de dudas sobre la fecha en que el cuerpo pueda reunirse a tratar el Plan de Estudios. Según el arquitecto Víctor Pelli, docentes y alumnos han coincidido en una serie de puntos pero "no se pudo resolver aún una fecha para la reunión oficial". Hoy se realizará una nueva reunión en la biblioteca central de la universidad. En tanto Agustín Romero, primer secretario del Centro de Estudiantes, se mostró satisfecho debido a que "se dieron pasos importantes en cuanto a poder constituir esa reunión del Consejo Directivo que posibilite una solución al conflicto". "Nosotros hemos cedido un montón de condiciones que planteábamos", concluyó. La situación universitaria en la Facultad de Arquitectura queda abierta y no se descarta el cumplimiento de las acciones de la justicia federal. Fuente: Diario Norte. _ SUSPENSION CAUTELAR—UNIVERSIDAD de CANTABRIA 28 de noviembre de 2003 Levantada la suspensión cautelar del proceso electoral por falta de consistencia en la impugación El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander ha decretado hoy, viernes, el levantamiento de la suspensión cautelar del proceso electoral en la Universidad de Cantabria, decretada el pasado martes al admitir a trámite la impugnación del catedrático Javier
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