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Jurisprudencia Universitaria Mundial

Anonyme, Dimanche, Février 13, 2005 - 13:59

Eduardo R. Saguier

COMPILACION de CASOS JUDICIALES referidos a AMBITOS UNIVERSITARIOS MUNDIALES

MEDIDA CAUTELAR—UNIVERSIDAD NACIONAL de CATAMARCA

jurisprudencia

San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2001.-

AUTOS Y VISTOS: En la causa Nº312/01 caratulada "Universidad Nacional de Catamarca c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo Ley 16.986" traída a despacho para resolver medida cautelar y;

CONSIDERANDO: Que el Dr. Rolando Federico Crook, en carácter de representante de la Universidad Nacional de Catamarca, presenta y promueve acción de amparo con expresa petición de inconstitucionalidad fundada en el art. 43 de la C.N., en contra de la ley Nº25.453 (arts. 10, 11, 14, 15 y demás); de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº896/2001 (in totum); sus modificaciones, normas concordantes, disposiciones reglamentarias; en contra de la Decisión Administrativa Nº107/2001 de la Jefatura de Gabinete de Ministros; y en contra de todos los actos u omisiones del Poder Ejecutivo que en forma actual y/o inminente contengan aplicaciones concretas de las referidas normas legales en perjuicio de los derechos e intereses constitucionales garantizados de la Universidad Nacional de Catamarca.

Que asimismo plantea y solicita medida precautoria de No Innovar a efectos de que se ordene no hacer efectivos los actos, disposiciones y aplicaciones de las normas atacadas, mientras se sustancia la presente acción y hasta que se dicte sentencia.

Que respecto a la medida de no innovar, también plantea la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453 que modifica el C.P.C.C.N., agregando que el fundamento de la existencia de las medidas cautelares responde a un principio inviolable so color de convertir el derecho en nada. Se trata nada menos que "el derecho a la Jurisdicción y el principio mismo de la Administración de justicia".

Que no se concibe, continúa diciendo, un sistema Republicano sin división de Poderes entre los cuales uno de ellos (Poder Judicial) administre justicia; y no se concibe una real y eficaz Administración de justicia sin un principio o régimen legal que asegure la efectividad o cumplimiento de las decisiones judiciales o sentencias. Allí están, las denominadas Medidas cautelares. Dice Calamandrei: " las medidas cautelares están inspiradas en el propósito de salvaguardar el imperium inducis, por que tienden a impedir que la soberanía del Estado en su mas lata expresión -que es la justicia- se reduzca a un tardío e inútil verbalismo o a una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como la guardia de la ópera, a llegar siempre demasiado tarde. Las medidas cautelares se disponen, más que interés de los individuos, en interés de la Administración de Justicia." (Mercader, "Estudio del Derecho Procesal).

Por último expresa que, el art. 14, último párrafo de la ley 25.453 es franca y deliberadamente inconstitucional, cuando anihila el conjunto de facultades otorgadas por el Código de Procedimientos Civiles a los Jueces, bajo el rotulo de medidas cautelares, al impedir el ejercicio de las mismas so pretexto de posibilitar el plan de ajuste contenido en la ley.

Que así las cosas, debo avocarme al estudio de la Medida Cautelar deducida.

Entrando el Suscripto en el análisis de esta cuestión considera que el pedido de inconstitucionalidad debería ser sustanciado con la contraria, lo que entonces violaría lo previsto en el art. 198 del C.P.C.C.N., por lo que ante estos dos derechos en pugna, el de la parte actora de obtener una medida rápida y eficaz sin la intervención de la demandada, y el derecho de defensa de ésta última de ser oída ante de resolverse la inconstitucionalidad de las limitativas normas procésales, y teniendo el deber y derecho de resolver, haré primar el de los actores en virtud de considerar que la demandada de así entenderlo puede interponer contra la cautelar recursos de reposición y/o apelación para ser oída ya sea en esta instancia o en la doble instancia quedando así asegurado su derecho de defensa.

Que el art. 195 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en su tercer párrafo (que fuera incorporado por el art. 14 de la Ley N025.453), establece: "Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquiera forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias".

Comienzo por señalar la prudencia con que la jurisprudencia del más alto tribunal ha encarado lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. En tal sentido se ha dicho: "La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable."

De este modo considero, que la disposición en análisis, al disponer que no se podrán ordenar medidas cautelares que afecten recursos propios del Estado, resultando en consecuencia inaplicables las normas de los arts. 195 al 223 del Código Ritual, resulta en forma clara y evidente violatoria de disposiciones contenidas tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales.

En efecto, los artículos 14 y 15 de la Ley 25.453, al impedir a los jueces decretar medidas cautelares que de "cualquier forma perturbe los recursos propios da Estado", constituyen una flagrante violación a nuestra Constitución Nacional (arts. 14, 16, 18 y 116) y a tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica.

Violan nuestra Carta Magna, la que asegura la división de poderes como base de nuestro sistema republicano, al avanzar sobre la función jurisdiccional que constituye la última garantía que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos.

El fallo reciente y al tratar sobre el mismo tema, la Jueza Gianella declaró inconstitucional la prohibición a los jueces de dictar medidas cautelares dispuesta por la ley 25.453, de déficit cero, y sostuvo la magistrada en su resolución que esa disposición constituye "Un avasallamiento inaceptable sobre la justicia en tanto 1imita totalmente al magistrado, y coloca en indefensión al ciudadano".

Las soluciones fáciles, a las que apunta dicha ley, se terminaron hace tiempo, no sólo porque ha quedado demostrado que no son "soluciones", sino porque ocasionan un problema más, mayor ineficiencia del gasto público, nuevo dispendio jurisdiccional y una retroalimentación -desde el mismo Estado- de la llamada "industria del juicio".

Por ello declararé inconstitucional el último párrafo del art. 14 de la ley 25.453 en cuanto impide promover y decretar medidas cautelares en los términos de los art. 195 a 233 del C.P.C.C.N. que de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado y contra los actos emanados principalmente de la aplicación de esa ley.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, cabe recordar que las mismas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de pronunciamientos que eventualmente habrán de dictarse en un proceso, por lo que se ha dicho que constituyen un anticipo de garantía jurisdiccional y son, por lo tanto, un accesorio o instrumento del aludido proceso. Sabido es que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto "no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho dicutido" (Confr. C.S. ''in re'' Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos c. Provincia de Río Negro del 24/07/91).

Así y atento a la naturaleza de la medida solicitada: de no innovar o prohibición de innovar, es dable recordar que estas son medidas precautorias dictadas por el órgano jurisdiccional intimando a cualquiera de partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, el estado de cosas sobre la que versa la litis, existente en el momento de notificarse la medida; consistente en un no hacer, en mantener el "statu quo" que de hecho existe al tiempo de la demanda, tratando de evitar que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder al reclamante.

Constituyen presupuesto para su procedencia la verosimilitud del derecho, que exista el peligro inminente en la demora (periculum in mora), a los que debe añadirse un tercero -constitución de caución- previsto en el art. 199 del C.P.

Así, la verosimilitud del derecho se traduce en la expresión latina "fumus bonis iuris" y concierne a la apariencia que presenta el derecho invocado por el pretensor de la medida precautoria; se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible aprecia superficialmente la existencia del derecho en discusión:

"...éste no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, que es necesario para resolver el pleito, sino que el derecho invocado tenga o no "apariencia de verdadero" (Confr. CNFed. Cont-Adm. Fallo del 14/10/82 "Pesquera de1 Atlántico S.A. c. B.C.R.A."):

En cuanto al Peligro en la Demora, cabe definirlo como el interés jurídico qué justifica las medidas cautelares, que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, la posibilidad o certidumbre de que la actuación norma del derecho llegará tarde.

Que efectuadas estas precisiones, debo dejar sentada que la acción esta dirigida contra la recientemente sancionada ley nº 25.453, del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 896/2001 y de la Decisión Administrativa nº107/2001 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y que se encontrarían involucradas garantías constitucionales.

Corresponde ahora avocarme al estudio de si se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada. Así y atento a las constancias de la causa, encuentro que en principio y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, se encontraría acreditado el presupuesto del "fumus bonis iuris", al surgir evidente de la sola consideración de los actos y normas atacadas. Respecto al otro presupuesto, esto es el "Peligro en la Demora", si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva; la ley incluso permite presumirlos en ciertos casos dada la situación de las personas o la naturaleza de la acción. En tal sentido la peligrosidad en la demora resulta más evidente todavía, dado que ya se habrían efectuados los envíos de partidas con las reducciones del trece por ciento e incluso con afectación de todo el salario correspondiente al mes de julio de 2001.

En cuento al tercer requisito, contracautela, la actora se encuentra comprendido en la exención dispuesto por el art. 200 del C.P..

Que por todas estas razones, me inclino a tener por acreditados reitero, "prima facie" y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, atento a la instrumentalidad y provisionalidad de estas medidas, los requisitos para su procedencia, admitir la misma, y en consecuencia ordenar al Poder Ejecutivo Nacional se abstenga de practicar las reducciones en los envíos presupuestarios y que se restituyan las retenciones ya efectuadas.

Que teniendo en cuenta que la Medida Cautelar fue peticionada dentro del proceso de Amparo, y conforme al criterio adoptado anteriormente por este Juzgado, requerir al Poder Ejecutivo Nacional, que en el término de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución, evacue el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986.

Por lo que;

RESUELVO: I.- DECLARAR la inconstitucionalidad del tercer párrafo del art. 14 de la ley 25.453, conforme lo considerado.-

II.- HACER LUGAR a la Medida Cautelar de No Innovar solicitada por la Universidad Nacional de Catamarca, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de practicar las reducciones en los envíos presupuestarios por aplicación de ha Ley Nº25.453,del Decreto del P.E.N. nº 896/2001 y de la Decisión Administrativa de la .Jefatura de Gabinete de Ministros nº 107/2001 , todo ello hasta tanto se resuelva 1a cuestión de fondo, atento la provisionalidad e instrumentalidad estas medidas.-

III.- REQUERIR a la demandada que en el término de veinte días hábiles de notificada la presente resolución evacue el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16986, oficiándose a sus efectos.­

Notifíquese personalmente o por cédula.-

Regístrese.

Fdo. Dr. FELIPE FEDERICO TERAN - JUEZ FEDERAL CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LA PROV. DE CATAMARCA

jurisprudencia

MEDIDA CAUTELAR—UNIVERSIDAD NACIONAL del NORDESTE

Arquitectura sin salida: Medida cautelar embarró la cancha.

Enviado por chacovirtual el Miércoles, 21 abril a las 12:24:42

Contribución de chacovirtual

Se judicializó la crisis de en la Facultad de Arquitectura tras la decisión de una jueza de dictar una medida cautelar para cancelar la aplicación del Plan de Estudios.

Por otro lado durante una nueva reunión de consejeros se frenó la realización del encuentro oficial del cuerpo que se esperaba para mañana.

En el día de ayer "la jueza Cintia Lotero de Volman del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 dispuso una medida cautelar a través de la cual se deja sin efecto la resolución 061 con la que el decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, Ernesto Galdeano, implementó el nuevo Plan de Estudios para el ciclo 2004", anunció la doctora María Inés Pilatti Vergara.

Inmediatamente conocida la medida, y con las copias de la Resolución en mano, la doctora, quien asesora legalmente a los estudiantes, y una oficial de justicia se dirigieron a la facultad tomada y luego al domicilio particular del Galdeano para notificar al arquitecto de lo dispuesto por la justicia.

Esto es el resultado de las presentaciones realizadas el último viernes por los alumnos a través de las abogadas Pilatti Vergara y Tissembaum de un amparo con medida cautelar accesoria a fines de que se obligue al decano a anular la resolución 061.

Reunión del Consejo en dudas

Ayer también se realizó una reunión entre los integrantes del Consejo Directivo que arrojó un nuevo manto de dudas sobre la fecha en que el cuerpo pueda reunirse a tratar el Plan de Estudios.

Según el arquitecto Víctor Pelli, docentes y alumnos han coincidido en una serie de puntos pero "no se pudo resolver aún una fecha para la reunión oficial". Hoy se realizará una nueva reunión en la biblioteca central de la universidad.

En tanto Agustín Romero, primer secretario del Centro de Estudiantes, se mostró satisfecho debido a que "se dieron pasos importantes en cuanto a poder constituir esa reunión del Consejo Directivo que posibilite una solución al conflicto". "Nosotros hemos cedido un montón de condiciones que planteábamos", concluyó.

La situación universitaria en la Facultad de Arquitectura queda abierta y no se descarta el cumplimiento de las acciones de la justicia federal.

Fuente: Diario Norte.

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SUSPENSION CAUTELAR—UNIVERSIDAD de CANTABRIA

28 de noviembre de 2003

Levantada la suspensión cautelar del proceso electoral por falta de consistencia en la impugación

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander ha decretado hoy, viernes, el levantamiento de la suspensión cautelar del proceso electoral en la Universidad de Cantabria, decretada el pasado martes al admitir a trámite la impugnación del catedrático Javier

www.er-saguier.org


Sujet: 
Causa Saguier contra CONICET--Jueza Emilia M. Garcia
Auteur-e: 
Eduardo R. Saguier
Date: 
Ven, 2005-02-25 10:54

Causa Nº 1411/2005 “SAGUIER EDUARDO RICARDO C/ EN-CONICET RESOL. 1774/04 S/ MEDIDA CAUTELAR (Autónoma)”.

Buenos Aires, 16 de Febrero de 2005.-

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I.- El Señor Eduardo R. Saguier, por su propio derecho, y en su carácter de Investigador Independiente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, solicita el dictado de una medida cautelar autónoma, a fin de que se ordene la suspensión del proceso eleccionario convocado por Resolución D.nº 1774/04 del 19 de octubre de 2004 dictada por el Directorio del CONICET para la renovación de sus miembros, por entender que sus artículos 6, 9, 10, 16 y 28, y los artículos 12 y 47 del Estatuto de la Carrera de Investigador y los artículos 5, 7 y 9 del decreto PEN nº 1661/96, de manera manifiesta conculcan derechos constitucionales adquiridos por la comunidad científica de representación de las minorías, libertad de expresión y secreto del sufragio. Ello hasta que se decrete su nulidad e inconstitucionalidad en el proceso principal que en tiempo y forma que iniciará.

Enuncia las violaciones a los derechos de la comunidad científica del CONICET: a) la proscripción de los Investigadores Asistentes y Adjuntos para ser elegidos Miembros del Directorio; b) la segregación geográfica y disciplinaria para sufragar y ser elegido; c) la imposibilidad de conocer la distribución de los subsidios recibidos por el sector indiscriminado que recae sobre las Actas del Directorio y sobre la nómina de Asesores de Múltiples Comisiones; d) la falta de independencia de los órganos evaluadores (Junta de Calificaciones).

Señala que el decreto 1661/96 lesiona y vulnera expresos derechos constitucionales como el de la representación de las minorías establecido en el art. 38 de la Constitución Nacional, el principio de igualdad ante a ley - art. 16- y la garantía del debido proceso - art. 18-.

Por su parte, dice que el art. 47 del decreto ley 20464/73 viola la independencia de la función evaluadora y calificadora, atento superpone las funciones de juez árbitro con la de parte interesada (Presidentes de las Comisiones Asesoras).

Asimismo, manifiesta que la resolución 1774/04 lesiona y vulnera expresos derechos constitucionales como el de la libertad de expresión -art. 14 CN- al coartar la libertad de ejercer proselitismo previo a los comicios, el principio de igualdad ante la ley - art. 16- y la garantía del debido proceso -art. 18-.

Funda el peligro en la demora en el hecho de que hasta el 11 de febrero de 2005 deben presentarse las candidaturas y el sufragio -de acuerdo al art. 16- se podrá emitir entre el 18 de febrero y el 17 de marzo de 2005.

Entiende que no decretarse la medida peticionaria y llevarse a cabo las elecciones, las minorías se verán impedidas de expresar su voluntad en reiterada violación al principio de representatividad.

Describe el plexo normativo que rige el CONICET y señala que:
a) Composición del Directorio: art. 45 del Estatuto de la Carrera de Investigador -decreto ley 20464/73 modif. por leyes 22140 y 24729- establece que es " … la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto”.
El decreto 1661/96 estableció en sus arts. 5 y 9 que la composición de dicho Directorio es mixta. Por un lado, la. mitad del Directorio tiene una composición gubernamental y corporativa y por el otro, la segunda mitad es electa mediante un sistema electoral inequitativo y discriminatorio.
La elección de esta segunda mitad del Directorio resultaría de una representación espacial, generacional y funcional de los Investigadores de Carrera, en lugar de una representación puramente poblacional, el único y verdadero parámetro de un "demos investigador soberano".

b) Origen de la Presidencia del Directorio: el decreto 1661/96 establece que el Poder Ejecutivo Nacional se reserva la elección del Presidente del CONICET, no adoptando la oportuna recomendación del Foro de Sociedades Científicas de que su presidente surja del seno del mismo Directorio por una elección realizada entre sus miembros.

c) Falta de acceso a la Información: dice que numerosos actos administrativos fueron incorporados en las actas del Directorio del CONICET, indiscriminada y conjuntamente con las resoluciones confidenciales; de ahí resulta que de la enorme masa de ítems o minutas incorporados en las actas secretas, la mayor parte de los mismos carecen de relación directa alguna con los recaudas de privacidad y confidencialidad. Manifiesta que en oportunidad de tomar conocimiento y vista de las mismas, se le permitió tomar vista sólo del acta del 22 de septiembre de 2004 - observó más de un centenar de ítems de naturaleza heterogéneo.
Señala que otro proceder que podría considerarse fraudulento es que es ocultada la identidad de los integrantes de las Comisiones Asesoras correspondientes a la totalidad de las Areas de Conocimiento del CONICET (Ciencias Exactas, Biológicas, Agrarias y Sociales), impidiéndose de ese modo, la posibilidad de controlar e impugnar con listados de numerosas resoluciones que otorgan diferentes beneficios.

d) Cuestionable división de poderes: dice que los miembros del Directorio denominados Coordinadores de Areas, tienen un poder absoluto, que violenta el principio de división de poderes o sistema de frenos y contrapesos que debería existir en la estructura de un organismo colegiado del Estado. Señala que además de pertenecer al Directorio como autoridad de aplicación la interpretación del Estatuto, también posee la facultad de constituir las Comisiones Asesoras y de elegir a su presidente - decisiones que quedan libradas a su discrecionalidad-. Las actuaciones y la identidad de sus integrantes son secretas, y como tales, impedidas de ser conocidas, evaluadas, investigadas y comparadas por sus electores.

e) Falta de independencia de la Junta de Calificación y Promoción: La Junta de Calificación y Promoción opera sin independencia respecto de los evaluados, pues sus integrantes provienen de las Comisiones Asesoras, que a su vez son presididas simultáneamente por ellos mismos.

f) Conflicto de Intereses: Juez y parte Interesada: La Junta de Calificación y Promoción evaluara como parte interesada en las promociones, cuando teóricamente su actuación debería ser totalmente independiente y transparente, provista de una estabilidad vitalicia, fruto de concursos de oposición y antecedentes y dotados sus miembros de imparcialidad.

Respecto del decreto 1661/96 manifiesta que sus artículos 5 y 9, legalizaron una divisionista representación espacial, generacional y funcional de los investigadores, violatoria del sufragio universal, secreto y obligatorio; y un sistema electoral antidemocrático de Lista Completa, negador de la representación de la minoría.

Asimismo, manifiesta que los requisitos de localización geográfica para acceder a las condiciones de elector y de candidato a miembro del Directorio del CONICET, introduce profundas desigualdades en la capacidad jurídico administrativa y en la representación jurídico académica que atentan contra la debida universalidad de los votos activo y pasivo.

Agrega que la capacidad jurídico académica para acceder a la condición de candidato a integrante de dicho Directorio está restringida por limitaciones de status jerárquico (edad antigüedad) y otras administrativas (no adeudar informes y no haber sido sancionado). Entiende que esta restricción generacional introduce profundas desigualdades en la representación y atenta contra la debida universalidad del voto pasivo.

A los Investigadores Asistentes o Adjuntos, se les niega la capacidad de ser elegidos miembros de dicho Directorio por la simple razón de estar bajo una condición burocrática dependiente y no tener por ello, supuestamente autonomía académica propia.

Señala que la resolución 1774/04 no prevé interregno alguno para que los nuevos postulantes puedan realizar su campaña proselitista. Según el art. 9 los candidatos son consagrados y/o publicitados por el Tribunal Electoral el 18 de febrero -fecha en la que supuestamente comenzarla la campaña electoral- y en la que simultáneamente de acuerdo con el art.16 se iniciaría también la apertura del comicio. Entiende que se impide una pausa o intervalo de debate y discusión de proyectos y plataformas y vuelve abstracto el ejercicio del derecho a la libre expresión.

Señala la ausencia de veda electoral, circunstancia que no guarda proporción con la letra y el espíritu de la Ley Electoral de la Nación.

II.- La procedencia de toda medida cautelar está subordinada a una estricta apreciación de los requisitos de admisión: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio Lino “Derecho Procesal Civil", Tº IV-B, pág. 34 y ss.; CNCont.Adm. Fed., Sala IV in re “Azucarera Argentina SA -Ingenio Corona- c/Gobierno Nacional -Ministerio de Economía", 1º/11/84; CNCiv. Y Com.Fed., Sala I, in re "Remolcadores Unidos Argentinos SA c/Flota Fluvial del Estado Argentino", 2/3/84; CNCiv., Sala E, in re "Tervasi Carlos A. y otros c/ Municipalidad de la Capital", 5/12/84; Sala C, in re "Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro c/Vilas Díaz Colodrero” 18/6/92). Es decir, que requieren que se acredite el peligro de un perjuicio irreparable (CNCont. Adm. Fed., Sala III, in re "Decege SA c/Estado Nacional s/ordinario", del 16 de agosto de 1990).

III.- De las constancias agregadas a la causa, surge que luego de emitida la resolución nº 1774, el actor efectuó una presentación con fecha 1 de diciembre de 2004 ante el Presidente del CONICET, mediante la cual, pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1661/96 y la suspensión del acto electoral (fs. 34/35).

El 20 de diciembre de 2004 efectuó sendas presentaciones, también al Presidente del CONICET. En una de ellas, alegó acerca de - a su entender- la existencia de actas camufladas y secretas y de abusos de poder y de fraude administrativo; y en la otra, -ante la inexistencia de formación de expediente administrativo referido a su presentación del 1/12/04- solicito la formación de expediente, vista del mismo (vide fs. 30/32 y 29).

Por su parte, el 22 de diciembre de 2004, presentó un escrito peticionando su derecho de habeas data a fin de conocer con pronto despacho el listado de todas las Comisiones Asesoras correspondientes a las cuatro áreas del conocimiento en que está organizado el CONICET así como el contenido de las Actas del Directorio correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 (fs. 27).

IV.- En tal contexto, en el caso, prima facie, se encuentra reunido el requisito atinente al peligro de un perjuicio irreparable, de conformidad a lo manifestado por la parte actora, las constancias de autos y el hecho de no haberse expedido la autoridad respecto de las presentaciones formuladas por el Señor Saguier.

Estas circunstancias ameritan la posibilidad de acceder a la medida cautelar peticionada, dado que aparece como razonable admitir la suspensión de la ejecutividad del acto cuestionado, hasta el momento en que se decidan las presentaciones efectuadas por el actor.

Recuérdese que “los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares, establecidos en el art. 230 del Código Procesal, se hallan relacionados de modo tal que, a mayor concurrencia de uno, no resulta procedente -en forma correlativa- ser tan exigentes con la verificación del restante, y -de tal modo- a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes con la demostración del peligro en la demora, y viceversa.

Adviértase que la permanencia de la medida cautelar que se concede, depende del propio accionar y diligencia del organismo demandado.

Por las razones expuestas

RESUELVO

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Señor Eduardo Saguier y en consecuencia, ordenar al CONICET suspenda el proceso eleccionario convocado por la resolución D. nº 1774/04 del 19 de octubre de 2004, hasta el momento en que se decidan las presentaciones efectuadas. Fíjese caución juratoria, la que se entiende suficiente en atención al modo en que se decide ( 199 CPCivil).

Regístrese, notifíquese a la parte actora, y luego de prestada la caución juratoria, líbrese oficio al CONICET haciéndole saber lo aquí resuelto. Firmado: EMILIA MARTHA GARCIA. JUEZ FEDERAL. REGISTRADO AL FOLIO 936/37/38/939 DEL LIBRO DE INTERLOCUTORIOS DEL JUZGADO AÑO 2005.- CONSTE.-


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Sujet: 
Amparo por Inconstitucionalidades en el CONICET (Argentina)
Auteur-e: 
Eduardo R. Saguier
Date: 
Mer, 2005-03-16 20:06

INICIA ACCION DE AMPARO. SOLICITA CONEXIDAD.
SOLICITA NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.

Señor Juez:

Eduardo R. Saguier, por su propio derecho, Legajo Nro.913, con domicilio real en Juan Francisco Seguí 3955, 2º piso, Dpto. E, ciudad autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra. Liliana Fontán, T° 2 F° 769 C.S.J.N., en Lavalle 1567, piso 9, of. 908, a V.S me presento y respetuosamente digo:

CONEXIDAD:

El inicio de ésta acción de amparo es la acción principal que sostiene la medida cautelar autónoma decretada en autos “SAGUIER EDUARDO R.C/CONICET Resol.1794/04 s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA” expediente nro. 1411 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro.9 a cargo de la Dra. Martha Emilia García, que fuera notificada a la demandada el 2 de marzo a las 12,57 hs.

Es entonces que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 207 del CPCC es que vengo en tiempo y forma a presentar esta acción de amparo.

OBJETO:
Que vengo a interponer acción expedita y rápida de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS
(CONICET/ Ente Autárquico del Estado Nacional / Ministerio de Educación) con domicilio en Av. Rivadavia 1917 1er. Piso de ésta ciudad, a efectos que se ordene la suspensión definitiva del proceso eleccionario en la etapa que se encontrare al momento de dictarse la sentencia y que fuera convocado por Resolución D. N ° 1774/04 del 19 de octubre de 2004 dictada por el Directorio del CONICET para la renovación de sus miembros, atento que sus artículos 6, 9, 10, 16 y 28, y los artículos 12 y 47 del Estatuto de la Carrera de Investigador, y los artículos 5, 7 y 9 del Decreto PEN N ° 1661/1996, de las cuales se solicita decrete su inconstitucionalidad y/o para el supuesto de haber finalizado el acto eleccionario al momento de dictarse la sentencia se decrete la nulidad de todos los actos administrativos que cumplidos por la demanda pongan en funciones a quienes pudieran resultar electos como consecuencia del proceso electoral impugnado, fundado en que la totalidad del plexo normativo cuestionado vulnera de manera manifiesta los derechos constitucionales adquiridos por la comunidad científica como son el de igualdad ante la ley y no discriminación, libertad de expresión, información, publicidad de los actos del Estado, representación de las minorías, libertad de expresión y secreto del sufragio, todo ello con costas.

DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA:

A los efectos de evitar el libramiento de prueba informativa para acreditar la veracidad de la documental acompañada, y asimismo la arbitrariedad y antijuridicidad con que la demandada convoca a elecciones y demas violaciones que dieron motivo a esta acción de amparo, solicito que como previo y/o conjuntamente con el traslado se la intime a acompañar los EXPEDIENTES administrativos Números 7962/00, 4404/04, 5225/04, y el Sumario Administrtivo: Nro. 1838/04 caratulado “Dr. CESAR R PROZZI /DENUNCIA DE ACTIVIDAD ILEGAL DEL INVESTIGADOR JOSE KOSTANINOFF”

ACTOS Y OMISIONES DE LA DEMANDADA QUE LESIONAN CON ARBITRARIEDAD E
ILEGALIDAD MANIFIESTA

Los derechos conculcados por la demandada y que sólo ésta acción de amparo puede reparar, se encuentran garantizados por la Constitución Nacional y todas las normas inferiores que de acuerdo con lo establecido por el articulo 31.

La inconstitucional de la normativa del CONICET , (sin
perjuicio de haber sido dictado durante el gobierno de facto y que aún se encuentra vigente), se encuentra fuera del marco jurídico normativo de nuestra Constitución Nacional y los Tratados constitucionalizados en el articulo 75 inciso 22 y ese es el ordenamiento jurídico de nuestra republica dentro del cual deben estar comprendidas todas las normativas jurídicas que regulen los derechos y obligaciones de nuestro pueblo.

La normativa impugnada que pretendió fundar el acto administrativo que convoca a elecciones, asi como todas las reglamentaciones y normas inferiores en tanto violan derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional resultan antijurídicos.

El control de razonabilidad que vengo a solicitar al Poder Judicial es el único recurso expedito para expulsar todas estas normas inconstitucionales de nuestro ordenamiento jurídico actual. Este principio es un presupuesto que dimana de todo el contenido de la Constitución Nacional es el principio de razonabilidad de las leyes. Como afirma Bidart Campos (Tratado T° II pag. 118) “Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un standard jurídico, que obliga a dar a la ley – y a los actos
estatales de ella derivados, inmediata o mediatamente- un contenido
razonable, justo y valioso.” Dicho de otra manera para que la ley sea
válida, es decir constitucional, es necesario que se respeten ciertos
juicios de valor a los que están íntimamente el orden, le seguridad, la paz y la justicia del país.

Las elecciones del CONICET no los respetan.

Me permito reproducir lo ya expuesto en la medida cautelar en cuanto a la numerosa serie de violaciones a los derechos de la comunidad científica del CONICET, en el caso traído ante V.S :

1. la proscripción de los Investigadores Asistentes y Adjuntos para ser elegidos Miembros del Directorio;

2. la segregación geográfica y disciplinaria para sufragar y ser elegido;

3. la imposibilidad de conocer la distribución de los subsidios recibidos por el sector indiscriminado que recae sobre las Actas del Directorio y sobre la nómina de asesores de Múltiples Comisiones;

4. la falta de independencia de los órganos evaluadores (Junta de Calificaciones );

Las normas cuestionadas dictadas por el Directorio de la demandada, son violatorias de los artículos 14, 14 bis, 16 y 38 de la Constitución Nacional, y exponen a los integrantes de la comunidad del CONICET a ser sujetos de discriminación y a la indefensión generalizada de las todas las minorías existentes dentro de la nómina de Investigadores del CONICET.

El Decreto 1661/96 del PEN lesiona y vulnera expresos derechos
constitucionales como el de la representación de las minorías establecido en el artículo 38 de la C.N, el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Ley Suprema, y la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 18 de la misma.

El Art.47 del Decreto-Ley 20.464/73 viola la independencia de la función evaluadora y calificadora, atento superpone las funciones de juez arbitro con la de parte interesada (Presidentes de las Comisiones Asesoras).

La Resolución No.1774/04 del Directorio lesiona y vulnera expresos derechos constitucionales como el de la libertad de expresión contemplado en el Art.14 de la Constitución Nacional al coartar la libertad de ejercer proselitismo previo los comicio; el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 y la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

Sin perjuicio de que VS decretara la suspensión del proceso eleccionario convocado en el CONICET para la renovación de los miembros del Directorio hasta tanto se decidan las presentaciones efectuadas que no pueden interpretarse de otro modo que hasta el dictado de la sentencia de amparo que sostiene la cautelar autonoma decretada, cabe destacar que de la sola lectura de los Decretos, Resoluciones y Reglamentos impugnados resulta de manera manifiesta e incuestionable las violaciones a los derechos de la comunidad científica que con esta accíon intenta revertir.
S.S ésta petición si bien fundada en derecho si bien por razones que
pudieran entenderse como miedo o evitar contrariar al empleador, está
respaldada por la lógica derivación de lo que numerosos investigadores y diversas instituciones (Foro de Sociedades Científicas, Asociación Ciencia Hoy, Asociación Física Argentina, Asociación Química Argentina, Asociación Gremial Docente de la UBA, CONADU, Asociación de Trabajadores del Estado, etc.) que han venido alertando a los poderes públicos respecto a los déficits más caros para la comunidad científica.

A modo de ejemplo me permito transcribir que la revista CIENCIA HOY denunciaba ya en 1997 que: “...aprovechar la circunstancia de ocupar cargos públicos para otorgar o influir en el otorgamiento de subsidios al propio laboratorio o instituto, o para asignar becas, realizar designaciones o conceder ascensos a cónyuges o hijos, lo mismo que a amigos o correligionarios políticos ... o ejercer influencia indebida en las decisiones de los jurados y comisiones adjudicatarias; intercambiar favores entre miembros de esos cuerpos bajo la forma de tomar una decisión que complazca a alguien para luego reclamarle que haga lo recíproco, y el
anteponer lealtades de grupo, escuela disciplinaria, orientación
ideológica, partido político o simplemente amistad a la consideración honesta de los méritos y al interés institucional” (Ciencia Hoy, v. 8, N° 43, Nov. 1997).

Tanto en el Plenario del Foro de Sociedades Científicas, en 1996 como la Asociación Química Argentina (en El Día de la Plata, Sección Opinión Los Lectores, 10/12/04) alertaron sobre el proceso electoral, por no resultar claro.

MARCO JURIDICO

El CONICET es un ente autárquico del Estado Nacional en jurisdicción de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva dependiente del Ministerio de Educación de la Nación, y que actualmente se rige por normas que devinieron inconstitucionales:

a) Estatuto de la Carrera del Investigador (Decreto-Ley No.20.464/73,
modificado por las Leyes 22.140 y 24.729);

b) Ley Marco de Ciencia y Tecnología No.25.467;

c) Decreto No. 1661/96 del Poder Ejecutivo Nacional;

d) Resolución Reglamentaria No.1774/04 del Directorio del CONICET.
Composición del Directorio:

El artículo 45 del Estatuto de la Carrera de Investigador (Decreto-Ley No.20.464/73, modificado por las Leyes 22.140 y 24.729) establece que es “…la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto”.

El Decreto No.1661/96 estableció en sus artículos 5º y 9º que la
composición de dicho Directorio es mixta. Por un lado, la mitad del
Directorio tiene una composición gubernamental y corporativa
(instituciones representativas de la industria, del agro, de las provincias y de las universidades); y por el otro, la segunda mitad es electa mediante un sistema electoral inequitativo y discriminatorio.

Representación de los Investigadores

La elección de ésta segunda mitad del Directorio resultaría de una
representación espacial, generacional y funcional de los Investigadores de Carrera, en lugar de una representación puramente poblacional, el único y verdadero parámetro de un “demos investigador soberano”. Se encuentra fuera de la legalidad y legitimidad que toda institución especialmente estatal
debe cumplir.

De manera manifiesta atenta contra la debida universalidad del sufragio activo y pasivo, la necesaria y legítima representación de las minorías, y la necesaria existencia de frenos y contrapesos al interior de una institución pública colegiada como debería ser el CONICET.

Origen de la Presidencia del Directorio:

El Decreto 1661/96 establece que el Poder Ejecutivo se reserva la elección del Presidente del CONICET, no adopto la oportuna recomendación del Foro de Sociedades Científicas de que su presidente surja del seno del mismo Directorio por una elección realizada entre sus miembros: “El Poder Ejecutivo se reserva la elección del presidente del Directorio sin establecer mecanismo alguno de consulta. Esto conlleva el peligro, que nuestra historia reciente avala, de que resulte elegido por razones políticas partidista una persona carente de representatividad y de
idoneidad” (Vainstok, Fernández Prini, Garrahan, Rovira, Sánchez Sarmiento, González Cappa, 1996).

Falta de acceso a la Información:

Una estrategia de quienes sistemáticamente vienen abusando en nuestro país del poder y de la autoridad que les confieren sus regímenes electorales es disfrazar o enmascarar los actos administrativos políticamente inconfesables como si estuvieren legalmente dotados de naturaleza confidencial y/o reservada (ver los casos de la SIDE y del Banco Central).

Numerosos actos administrativos (-que carecen de naturaleza reservada y /o confidencial, políticamente inconfesables alguno de ellos, por ocultar posibles actos prebendarios mediante los cuales se podría practicar favoritismo o el clientelismo –en este caso- académico-) fueron incorporados en las Actas del Directorio del CONICET, indiscriminada y conjuntamente con las resoluciones confidenciales. d De ahí resulta que, de la enorme masa de ítems o minutas incorporados en las Actas secretas del Directorio del CONICET la mayor parte de los mismos carecen de relación
directa alguna con los recaudos de privacidad y confidencialidad.

En oportunidad de solicitar tomar conocimiento y vista de las mismas, y luego de insistencias, recursos administrativos y cartas documentos, se me permitió tomar vista sólo del Acta del 22 de septiembre de 2004. Fue allí donde pude observar y descubrir mas de un centenar de ítems de naturaleza heterogénea que pese a mis insistentes reclamos no se me permitió fotocopiar.

Otro proceder que podría considerarse fraudulento es que es ocultada la identidad de los integrantes de las Comisiones Asesoras correspondientes a la totalidad de las Áreas de Conocimiento del CONICET (Ciencias Exactas, Biológicas, Agrarias y Sociales). De éste modo, al no ser dados a publicidad, ni por medios tradicionales ni por el sitio electrónico, impide que algun o algunos miembros de la comunidad científica que se creyeran con derecho procedan a controlar e impugnar con listados de numerosas resoluciones que otorgan diferentes beneficios.

Cuestionable división de poderes

Los miembros del Directorio, elegidos en antijurídicos comicios del
CONICET, denominados Coordinadores de Áreas, tienen un poder absoluto, que violenta el principio de división de poderes o sistema de frenos y contrapesos que debería existir en la estructura de un organismo colegiado del estado.

Además de pertenecer al Directorio como autoridad de aplicación la
interpretación del Estatuto, también paseé la facultad de constituir las Comisiones Asesoras y de elegir a su presidente .
En esta tarea nominadora no respeta requisito cualitativo ni control alguno para su integración, quedando librada a su discrecionalidad; y no tiene que rendir cuentas de su desempeño, por cuanto sus actuaciones y la identidad de sus integrantes -volcadas en las Actas del Directorio y en los Dictámenes de las Comisiones Asesoras- son secretas, y como tales están impedidas de ser conocidas, evaluadas, investigadas y comparadas por sus electores.

He aquí entonces que en el CONICET los funcionarios electos, constitutivos de un organismo presuntamente deliberativo como el Directorio -que aplica e interpreta el Estatuto- son los que seleccionan los funcionarios ejecutivos tales como los integrantes y los Presidentes de las Comisiones Asesoras.

Los integrantes de dichas Comisiones Asesoras conjuntamente con el
Presidente respectivo redactan y elevan las Resoluciones que el Directorio del CONICET aprueba a libro cerrado y que también incluye en sus Actas camufladas y secretas. Estos Presidentes de dichas Comisiones Asesoras, que son presuntamente organismos ejecutivos, son los que integran la Junta de Calificación y Promoción del CONICET que tiene bajo su responsabilidad la tarea eminentemente evaluativa de promover y/o inmovilizar escalafonariamente a sus respectivos integrantes.

Carencia de Independencia de la Junta de Calificación y Promoción.

El mecanismo de promoción o ascenso en el CONICET resulta arbitrario y discrecional.

Los investigadores del CONICET son ascendidos por la Junta de Calificación y Promoción, la cual -de acuerdo con el art.47 del Decreto-Ley No.20.464/73 (modificado por las Leyes 22.140 y 24.729)- está compuesta por los Presidentes de las Comisiones Asesoras y algunos científicos destacados, quienes son seleccionados periódicamente por los respectivos Coordinadores de Área.

En este contexto se darían todas las condiciones objetivas para que los miembros de las Comisiones Asesoras, con acuerdo expreso o tacito del Presidente de la Comisión respectiva, ejercerían una inconstitucional influencia sobre la Junta de Calificación y Promoción con el objeto de ser promovidos en la jerarquía del organismo. Es decir, la Junta de Calificación y Promoción operaría sin la independencia necesaria para ejercer sus funciones de manera transparente respecto a los evaluados. Ello va de suyo atento que resulta manifiesto que sus integrantes provienen de las Comisiones Asesoras, y que éstas a su vez son presididas simultáneamente

POR QUIEN? Por ellos mismos.

Vinculación de Intereses o Juez y Parte Interesada.
La Junta de Calificación y Promoción evalua y asimismo es parte interesada en las promociones.

Resulta arbitrario e inequitativo pues su actuación debería ser
independiente y transparente. Esas funciones deberían resultar de una estabilidad vitalicia, fruto de concursos de oposición y antecedentes, y dotados sus miembros de imparcialidad.

Ello, teniendo en cuenta que están evaluando el desempeño académico de los Investigadores y que con sus decisiones afectarán los derechos
constitucionalmente aquiridos por los mismos.

Las prácticas mencionadas, violatorias de deberes éticos más elementales, podrían llegar a ser (si es que no lo han sido ya) un abuso de derecho, como lo es el hecho que “los Investigadores Principales electos en el Directorio son ascendidos automáticamente a la jerarquía de Investigador Superior”.

Es dable recordar a éstas alturas que por estos mismos motivos y fundados en la llamada vinculación de intereses, la gestión del ex Secretario Juan Carlos Del Bello que despojó al CONICET en 1996 de la distribución de los subsidios de investigación otorgándosela a una nueva repartición, denominada Agencia Nacional de Promoción Científico y Tecnológica (ANPCYT).

Legitimar la actual Junta de Calificación y Promoción es parte de lo que entiendo resultaría un círculo vicioso y endogámico (semejante al que existía cuando el CONICET distribuía los subsidios de investigación como se recordó en el parrafo precedente) que operaría como obstáculo o barrera para el acceso de la comunidad científica debiendo tener como unico requisito la idoneidad para la funcion.

Inconstitucionalidad del Decreto No. 1661/1996

El Decreto del PEN que aquí impugno en sus artículos 5º. y 9º. legalizó una divisionista representación espacial, generacional y funcional de los investigadores, violatoria del principio del sufragio universal, secreto y obligatorio; y un sistema electoral antidemocrático de Lista Completa, negador de la representación de la minoría.

Sufragio regional, sectorial, corporativo, y voluntario

El sufragio en el CONICET es actualmente regional, sectorial, corporativo y voluntario, cuando debiera ser verdaderamente universal. El sufragio es universal comprende tanto el derecho a votar (voto activo) y omo el derecho a ser elegido (voto pasivo) la constitución y las leyes que por analogía se aplican, en modo alguno restringen por razones de sexo, etnia, raza, dignidad, mérito, ideología, profesión, experiencia, riqueza o capacidad intelectual .

Sin embargo VS, el sufragio en el CONICET no es libre ni igualitario. Para que el sufragio sea universal debe ser soberano, es decir debe ser libre, igualitario, directo y secreto.

Ello significaría que su cuerpo electoral activo debe estar integrado en un distrito único formado por todos los investigadores y no tergiversado con pseudos argumentos descentralizadores o so pretextos de diferenciación científica. Ellos, en realidad han venido a introducir nocivas desigualdades en la representación, que han llegado a reproducir y acentuar la fragmentación de la comunidad de investigadores. Cualquier discriminación o exclusión resulta así inadmisible e incompatible con la universalidad del sufragio activo, que hoy constituye una conquista irrenunciable en todo Estado de Derecho democrático.

De la misma forma, la capacidad electoral pasiva debe indefectiblemente tender también a dicha universalidad y la normativa y proceso impugnado la cercenan.

Sistema electoral antidemocrático de Lista Completa

En cuanto a la debida representación de la minoría, incluso los estatutos de las asociaciones privadas más modestas, como los clubes de barrio, prevén usualmente el derecho de un grupo minoritario a convocar asamblea general para ventilar aquellos asuntos que su junta directiva se niega a tratar.

En el sistema denominado de Lista Completa, el listado que obtiene la mayoría simple de los votos se adjudica todos los cargos y no da espacio alguno para que existan las minorías.

Este sistema lleva consigo una inequidad intrínseca, pues sólo recompensa a quien obtiene el primer lugar y deja sin representación a quienes no votaron por el triunfador. La Lista Completa predispone a la obediencia y la obsecuencia y si bien en una persona jurídica privada podría resultar una elección, al ser el CONICET parte del Poder Ejecutivo, Estado éste en modo alguno puede optar por este sistema.

La Lista Incompleta restringe el poder de la facción mayoritaria en
beneficio del derecho de la facción minoritaria a sacar una porción mínima de representantes.

Cuestionamiento a los requisitos de localización geográfica para elegir Los requisitos de localización geográfica denominada region, para acceder a las condiciones de elector y de candidato a miembro del Directorio del CONICET, introducen profundas desigualdades en la capacidad jurídico-administrativa y en la representación jurídico-académica que atentan contra la debida universalidad de los votos activo y pasivo.

La representación espacial o territorial está fraccionada en ocho (8)
regiones, y cada investigador-elector está facultado a incluir en su voto hasta tres candidatos de la misma área de conocimiento pero
correspondientes a tres regiones distintas.

Corporativa representación de intereses disciplinarios.

Para poder ejercer la condición de elector o lo que se denomina el voto activo, el Decreto 1661/96 divide a los Investigadores en cuatro (4) Áreas distintas del conocimiento totalmente incomunicadas y aisladas entre sí, lo cual a su vez vulnera la voluntad soberana de los Investigadores, pues alimenta un individualista y centrifugador etnocentrismo disciplinado que impide la gestación de una sinergia intelectual que permita hacer florecer, desarrollar y potenciar el capital intelectual latente entre nuestra comunidad científica.

Las cuatro (4) áreas privilegiadas del saber son las ciencias sociales, biológicas, exactas y agrarias. Si bien la elección que designa a los representantes Coordinadores de estas cuatro (4) áreas disciplinares es de naturaleza directa; sus listas y padrones están arbitrariamente fracturadas en esas cuatro áreas de conocimiento. Últimamente se ha agregado una quinta área referida a lo Tecnológico.

Incapacidad jurídica para ser elegido miembro del Directorio.
La capacidad o incapacidad de ser elegido miembro del Directorio o lo que se conoce como voto pasivo, está fragmentada en dos escalas jerárquicas: la constituida por los Investigadores Principales y Superiores, y la compuesta por los Investigadores subalternos (Asistente, Adjunto, Independiente). Con posterioridad al Decreto No.1661/96 hubo un cambio, y a los Investigadores Independientes les fue otorgada la capacidad de ser elegidos miembros del Directorio.

Por el contrario, a los Investigadores Asistentes o Adjuntos, pese a ser doctores y tener obra publicada se les niega aún la capacidad de ser elegidos miembros de dicho Directorio, por la simple razón de estar bajo una condición burocrática dependiente y no tener por ello supuestamente autonomía académica propia.

De ahí que el Dr. Patricio Garrahan sostuviera en 1996 que en el CONICET existe una estructura escalafonaria calcificada pues “…nadie es reconocido como investigador independiente antes de los 40 años, pasando muchos jóvenes creativos buena parte de su vida científica en posiciones de sumisión a científicos mayores”. Un científico como el laureado físico argentino Juan Martín Maldacena, que hoy cuenta con 36 años de edad, en el CONICET tendría que estar sujeto a un control gerontocrático y no podría ser electo miembro del Directorio del CONICET.

Irregularidades pre-electorales (Resolución del Directorio del CONICET).

La convocatoria electoral del CONICET para remover a los miembros de su Directorio está precedida por un proceso irregular pre-electoral,
consistente en un andamiaje jurídico destinado a consumar el continuismo y a acentuar la concentración del poder.

Este andamiaje jurídico tiene por plataforma la Resolución No.1774, del Directorio del CONICET, del 22-IX-2004, derogatoria de la Resolución 1670 del 22-X-2002, impuesta a sólo seis meses del acto eleccionario, por la cual se establece el voto por medio de correspondencia postal (cuyas boletas para emitir el sufragio se repartieron en el mes de diciembre de 2004); se exigen para ser candidato al Directorio veinte (20) avales o firmas personales (que intimidan a la oposición y atentan contra el secreto del sufragio); se obstruye el conocimiento de la información pertinente pues el organismo está cerrado durante todo el mes de enero (por
vacaciones); e instaura un calendario o cronograma electoral con un lapso de tiempo para breve, lo cual viene a impedir en la práctica la existencia de una campaña electoral.

La Resolución reglamentaria No. 1774/04 establece en su artículo 13 que “…la emisión del voto se efectuará por correspondencia, y que cada investigador con derecho a voto, recibirá en el domicilio que figure en el padrón electoral, un sobre que contendrá otros dos; uno de ellos con franqueo a pagar donde se consignarán los datos del votante en el remitente, el otro, sellado (sello de agua) en su reverso contendrá la boleta "AÑO 2005 VOTO DEL ELECTOR" “. Y en su artículo 14°.- se establece que “…emitido el voto deberá introducirlo en el sobre sellado, luego lo colocará en el sobre con franqueo a pagar por el CONICET dirigido al Tribunal Electoral, y a una casilla de correo perteneciente Correo Argentino. En el remitente deberá constar nombre y apellido, domicilio, número de documento y área del conocimiento a la que pertenece”.

Inconstitucional Carencia de Período Proselitista.

La mentada resolución no prevé interregno alguno para que los nuevos
postulantes al Directorio puedan exponer su campaña proselitista, pues según el art. 9, los candidatos serían consagrados y/ o publicitados por el Tribunal Electoral el 18 de febrero, fecha en la que supuestamente comenzaría la campaña electoral, y en la que simultáneamente, de acuerdo al art. 16 se iniciaría también la apertura del comicio. En otras palabras, la campaña padece la arbitraria circunstancia de abrirse simultánea y automáticamente el mismo día en que se produce su cierre, impidiendo así una pausa o intervalo de debate y discusión de proyectos y plataformas, y
volviendo abstracto el ejercicio del derecho a la libre expresión.
Asimismo, observe VS la gravedad del acto eleccionario estatal que norma la Resolución del Directorio en cuanto impide la existencia de un intervalo prudencial y razonable de tiempo para que también los electores puedan examinar las credenciales de los candidatos, comparar y exaltar sus méritos, o impugnar u observar los mismos, a fin de estar todos en iguales condiciones de elegir con libertad aquellas propuestas y candidatos que mas se conformen a sus preferencias.

Como es bien sabido la ausencia de un intervalo o período proselitista agravia el art. 14 de la Constitución Nacional, que establece como derecho de los ciudadanos la libertad de publicar sus ideas sin censura previa, es decir de propagar la plataforma y el programa que lo lleva a competir en los comicios.

La imposibilidad real de ejercer esos derechos necesariamente debe
provocar un ausentismo electoral muy pronunciado en unos comicios que no son obligatorios, y en consecuencia al no haber tiempo ni campaña beneficia al poder de turno sin mas.

Ausencia de Veda Electoral.

La veda electoral, y por consiguiente el cierre de la campaña, se impone por lo general un par de días antes del inicio de cada comicio, con el propósito de que los electores gocen de un tiempo de reflexión, se sientan a solas con sus conciencias y decidan con responsabilidad por cuál programa y cuál candidato votar.

Es obligación que ésta dure mientras prosiga el comicio. Violar este precepto resulta una muestra mas del accionar ilegal y arbitrario de la Administración, que atentaría contra la debida imparcialidad y neutralidad del proceso electoral y que viola la Ley Electoral de la Nación, norma de carácter jerárquicamente superior (art. 31 CN) a las inconstitucionales normas atacadas.

El CONICET, como parte de la Administración Publica se debe cumplir con la ley y adecuar toda sus normas a la Constitución Nacional y los tratados constitucionalizados que de forma manifiesta por todas las consideraciones vertidas ut supra viola.

El sistema evaluativo, electoral y comicial debe ser republicano y
democrático, de acuerdo a la CN y las leyes que reglamentan su ejercicio, es por ello que solicitamos se declare la nulidad del proceso eleccionario y en su caso de las asunciones de autoridades resultantes del mismo, declarándose la inconstitucionalidad del Decreto 1661/96, del Art.47 del Decreto-Ley 20.464/73 y de la Resolución reglamentaria No.1774/04.

Podemos concluir VS me permito citar a la antropóloga Mary Douglas, en su libro Como Piensan las Instituciones, que “…Sólo cambiar las instituciones sirve para algo. De ellas deberíamos ocuparnos, no de los individuos, y deberíamos hacerlo continuamente, no solo en momentos de crisis” (Douglas, 1993, 180)

DERECHO

La presente acción de amparo se funda en el articulo 43 de la CN y en lo dispuesto por el articulo 75 inc 22 de la misma que incorpora los tratados internacionales al derecho interno constitucionalizandolos y haciéndolos operativos, en especial en el Pacto de San José de Costa Rica. Con carácter subsidiario en la Ley 16.896 y solo para las situaciones no reglamentadas ni derogadas por el articulo 43 de la Constitución reformada.

OFRECE PRUEBA:

Se tenga por ofrecida a todo evento la siguiente que consiste en:

PRUEBA DOCUMENTAL

1. Fotocopia DNI y recibo de sueldo.

2. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el miércoles 1 de Diciembre de 2004, elevando una solicitud de suspensión de las elecciones convocadas para el mes de marzo de 2005 y un pedido de modificación y/o declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 1661/96, cuya copia con el sello de recibo acompaño.

3. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el lunes 20 de diciembre de 2004, elevando un pedido con carácter de urgente para que se forme el expediente respectivo y no --como se me manifestó—un simple trámite.

4. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el mismo lunes 20 de diciembre de 2004, elevando otro escrito para conocer con carácter de Pronto Despacho el contenido de las Actas del Directorio del CONICET correspondientes a los últimos tres (3) años (2002, 2003, y 2004), bajo la sospecha de existir una maquinación dolosa consistente en entremezclar en dichas Actas resoluciones que deben ser confidenciales y/o reservadas con aquellas otras que carecen totalmente de dicha naturaleza.

5. Nota dirigida al Sr. Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau el miércoles 22 de diciembre de 2004, elevando otro escrito solicitando el Habeas Data sobre la nómina de los integrantes de las Comisiones Asesoras de las cuatro (4) Áreas del conocimiento (Ciencias Exactas, Sociales, Agrarias y Biológicas), increíblemente ignoradas en el sitio electrónico del organismo.

6. Declaración de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE ESTADO.

7. Fotocopias de Notas de fechas 10 de abril de 2004 y 9 de octubre de 2004 del Dr. Cesar Salvador Proxy

8. Fotocopia de cedula y acta referidas al sumario administrativo Expediente 1838/04 iniciada al Dr. Prozzi como consecuencia de su grave denuncia.

9. Fotocopia del articulo de diario Pagina 12 que denuncia irregulares elecciones .

10. Fotocopia de nota realizada y publicada por Pagina 12 a ex
investigadora del CONICET que denuncia la arbitrariedad del sistema.

11. Resolución 94 del CONICET del 24 de febrero de 2005 rechazando de manera extemporánea y luego de decretada la medida cautelar por VS mi recurso administrativo.

12. Recorte del diario La Nación del viernes 17 de diciembre del corriente año.

13. Fotocopia de la carta documento nr.53388266 4AR remitida por mí a la Dra. Perez Risso.

PRUEBA TESTIMONIAL

A todo evento dejo desde ya ofrecidos como testigos a los siguientes :

1)Juan Jose Rosemberg, Los Patos 2465 CFederal DNI 4260190

2)Maria Ines Rodríguez, Av. Pueyrredon 810 Piso 5ro, Cfederal

3)Dr. Cesar R Prozzi, con domicilio en Dorrego 143, Bahia Blanca.

4) Delegados de la Asociación de Trabajadores del Estado de la Junta
Interna del CONICET .

PRUEBA INFORMATIVA:

Ofrecida de manera subsidiaria y solo para el supuesto que la demandada niegue la veracidad de la documental agregada con la presente acción y que fuera en su mayoría tambien agregada en la medida cautelar autonoma que tramita ante V:S, solicito se ordene librar oficios a:

1)Asociación Trabajadores del Estado para que informe si es autentica la declaración acompañada .

2)Al Dr. Cesar Prozzi, idem

3)A Pagina 12, idem

4) A la Nación, idem

RESERVA CASO FEDERAL

Para el supuesto e improbable caso que V.E. no hiciere lugar a la presente acción, dejamos introducida la cuestión federal por cuanto la conducta del demandado resulta violadora de las garantías y derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 18, 33, 38, 41, 42 y 43 de la Const. Nacional, haciendo reserva de ocurrir ante la Corte Supremade Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en los artículos 14 y 15 de la ley 48, y de ser así necesario, ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos humanos en juego, consagrados en normas federales.

En consecuencia y aunque no dudamos que V.E. asumirá, a través de su
resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Legislación Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.

COMPETENCIA

V.S. resulta competente para entender en el presente caso en razón de la materia y la jurisdicción.

SOLICITA EXIMICION

Que de acuerdo a lo que dispone el articulo 121 del CPCC y el especial objeto de la presente demanda y mi calidad de empleado de la demandada, sin medios económicos suficientes es que solicito se me exima de acompañar copia de toda la documentación agregada, máxime porque la mayoría corresponde a la propia demandada y fue retirada de la medida cautelar.

PETITORIO

Por lo expuesto a V.S. respetuosamente solicito:

1. Se tenga por presentado, por parte y constituido domicilio legal indicado.

2. Se tenga por ofrecida la documental que será acompañada en cumplimiento de la Acordada 7 oportunamente.

3. Se me exima por costosas de acompañar copias de documental para traslado.

4. Se intime como previo a que la demandada acompañe la documental que en poder de la demandada se ofrece y consta de CUATRO EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.

5. Se tenga presente que a los efectos de fundar este amparo se han reproducido partes importantes de los planteos ya efectuados en la medida cautelar y que elaborados por esta parte.

6. Se tenga por ofrecida toda la prueba que hace a mi derecho.

7. Se autorice a la Dra. María Julieta Loutaif a compulsar el expediente, a presentar y realizar desglose de escritos, diligenciar cédulas y oficios y demás actos necesarios para impulsar el proceso.

8. Se tenga por realizada la reserva de caso federal y de ocurrir ante la CIDH.

9. Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo interpuesta declarándose la nulidad de todos los actos administrativos y normas detalladas ut supra asi como se declare la inconstitucionalidad de las mismas.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Eduardo R. Saguier Liliana Fontán


[ ]

Sujet: 
Jurisprudencia de Amparos exitosos contra el CONICET (Argentina)
Auteur-e: 
Eduardo R. Saguier
Date: 
Sam, 2005-03-19 15:21

Expte. Nº 121/97 Sec. 3

Corrientes, 21 de agosto de 2001.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en esta causa caratulada;: "MIRANDA, Amaury
Orlando c/Consejo Nacional de investigaciones Científicas y Técnicas de la
República Argentina (CONICET) s/Acción de Amparo), Expte. Nº 1219/97, y
CONSIDERANDO

Que a fs.: 59/65 el Dr. Daro Alejandro Esquivel, como apoderado del Sr.
Amaury Orlando Miranda, cuyo domicilio indica a fs. 59; formaliza acción de
amparo y promueve medida cautelar contra el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas de la República Argentina (CONICET),
organismo autárquico dependiente del Ministerio de Educación de la Nación,
para que se preserve el lugar definitivo de trabajo del actor asignado por
RESOLUCION Nº 468/85 del CONICET, actualmente amenazado por una RESOLUCION
que se considera ilegal y arbitraria, dictada por un interventor
circunstancial del organismo demandado, pidiendo al Juzgado preserve su
relación de empleo público y su estabilidad laboral, también amenazadas por
RESOLUCIONES ilegítimas del mismo Interventor (RESOLUCIONES Nº 1296/96 y
367/97) y pidiendo que se excluya al actor de la aplicación de dichas
resoluciones ilegales, requiriendo medida cautelar hasta tanto se resuelva
el principal.

Funda el actor, que trabaja en el cargo cuya conservación reclama, amparado
por el capítulo 2do. art. 6 de la ley 20.464, como profesional asistente de
la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo del
CONICET, prestando servicios concretos en el Laboratorio de Investigación y
Diagnóstico de Rabia que funciona en la Facultad de Ciencias Veterinarias
de la U.N.N.E. - Cátedra de Inmunología General y Aplicada, bajo la
dirección del Dr. Gabriel Marder, profesor Titular con dedicación
exclusiva, mediante RESOLUCION Nº 285/96, habiendo desarrollado una
especialidad "técnico-científica" en la que se viene desempeñando -a la
fecha del amparo 17/04/97-, desde hace más de 14 años, como profesor por
concurso, con numerosos trabajos vinculados a dicha especialidad no
existiendo motivo alguno que justifique el dictado de las RESOLUCIONES
recurridas, alegando la demandada, motivos falsos para dictarlas.

Declarada la competencia del Tribunal a fs. 66, a fs. 67/68 el Juzgado hace
lugar a la medida cautelar pedida, suspendiendo la aplicación al actor de
las RESOLUCIONES recurridas.

Por oficio Nº 292 de fs. 71 se corre traslado a la demandada, de la acción,
con las copias pertinentes, requiriéndosele el informe del art. 8 de la ley
16.986 y por oficio Nº 293 de fs. 72 se le notifica al CONICET de la medida
preventiva ordenada.

A fs. 78/85 el CONICET por medio del Señor Procurador Fiscal Federal
contesta demanda y produce el informe requerido.

Alegando, concretamente que es atribución de la demandada disponer el lugar
de trabajo del personal de apoyo a la investigación y desarrollo
manifestando por ello que las RESOLUCIONES cuestionadas por el actor son
legítimas y no arbitrarias.

A fs. 93, considerando el Juzgado necesario que la Universidad donde presta
servicios el actor se expida sobre los fundamentos de la demanda del mismo,
en cuanto a su veracidad, se remite al Señor Rector de la UNNE, el oficio
258 de fs. 94 a tal fin, contestando dicho requerimiento la U.N.N.E. por
presentación de fs. 98/110, llamándose autos para resolver a fs. 111.

Analizadas las actuaciones este Tribunal constata que el convenio entre el
CONICET y la U.N.N.E., en virtud del cual presta servicios en dicha
Universidad el accionante, cuya copia obra a fs. 109/109, en su artículo Nº
8 establece una duración de 10 años prorrogables por igual período, no
existiendo constancia alguna de que el CONICET lo hubiera denunciado, pese
que a fs. 111 se notificó de la presentación efectuada por la U.N.N.E.
Además, dicho convenio fue suscripto el 07/07/97, circunstancia que indica
con absoluta claridad que aún no ha vencido.

Si a ello agregamos lo que consta a fs. 110, expresado por la apoderada de
dicha casa de estudios, en el sentido de que el actor trabaja normalmente
en la misma a la fecha, en la cátedra que el mismo menciona en su demanda,
percibiendo sus haberes mensualmente sin problemas, este Tribunal tiene que
llegar a la conclusión de que efectivamente el Sr. Miranda se halla
protegido por el convenio de fs. 108/109 y por ende las RESOLUCIONES
dictadas por la demandada son ilegítimas.

Máxime, si tenemos en cuenta que el CONICET no ha probado en autos la
circunstancia que invoca en la contestación del informe pedido, sobre los
motivos del dictado de las RESOLUCIONES cuestionadas por el accionante.

Por lo expuesto y constancias de autos, RESUELVO: I) - Hacer lugar a la
acción de amparo de fs. 59/65, anulando por ilegítimas y arbitrarias las
RESOLUCIONES cuestionadas por el actor, Sr. Miranda, referenciadas a fs. 59
vlta. y siguientes, de su demanda, disponiendo se mantenga al mismo, en su
situación de revista y lugar de trabajo actual mientras se halle vigente el
convenio de fs. 108/109. Con costas a la demandada.

II) - Diferir la regulación de honorarios para cuando así lo solicite
cualquiera de las partes intervinientes en el expediente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Corrientes, 21 de agosto de 2001.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en esta causa caratulada: "BORDA, Juan
Toribio c/Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas de la
República Argentina (CONICET) s/Acción de Amparo", Expte. Nº 122/97, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 63/68 el Dr. Dario Alejandro Esquivel, como apoderado del Sr.
Juan Toribio Borda, cuyo domicilio indica a fs. 63; formaliza acción de
amparo y promueve medida cautelar contra el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas de la República Argentina (CONICET),
organismo autárquico dependiente del Ministerio de Educación de la Nación,
para que se preserve el lugar definitivo de trabajo del actor asignado por
RESOLUCION Nº 285/96 del CONICET, actualmente amenazado por una RESOLUCION
que se considera ilegal y arbitraria, dictada por un interventor
circunstancial del organismo demandado, pidiendo al Juzgado preserve su
relación de empleo público y su estabilidad laboral, también amenazadas por
RESOLUCIONES ilegítimas del mismo Interventor (RESOLUCIONES Nº 1296/97 y
367/97) y pidiendo que se excluya al actor de la aplicación de dichas
RESOLUCIONES ilegales, requiriendo medida cautelar hasta tanto se resuelva
el principal.

Funda el actor, que trabaja en el cargo cuya conservación reclama, amparado
por el capítulo 2do. art. 6 de la ley 20.464, como profesional asistente de
la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo del
CONICET, prestando servicios concretos en la cátedra de Patología General y
sistemática de la carrera de Ciencias Veterinarias de la Facultad del mismo
nombre, de la U.N.N.E., mediante RESOLUCION 285/96, habiendo desarrollado
una especialidad ténico-científica en la que se viene desempeñando -a la
fecha del amparo 18/04/97-, desde hace más de 6 años, como profesor por
concurso, con numerosos trabajos vinculados a dicha especialidad no
existiendo motivo alguno que justifique el dictado de las RESOLUCIONES
recurridas, alegando la demandada, motivos falsos para dictarlas.

Declarada la competencia del Tribunal a fs. 70, a fs. 71/72 el Juzgado hace
lugar a la medida cautelar pedida, suspendiendo la aplicación al actor de
las RESOLUCIONES recurridas.

Por oficio Nº 289 de fs. 75 se corre traslado a la demandada, de la acción,
con las copias pertinentes, requiriéndosele el informe del art. 8 de la ley
16.986 y por oficio Nº 290 de fs. 76 se le notifica al CONICET de la medida
preventiva ordenada.

A fs. 85/89 el CONICET por medio del Señor Procurador Fiscal Federal
contesta demanda y produce el informe requerido.

Alegando, concretamente que es atribución de la demandada disponer el lugar
de trabajo del personal de apoyo a la investigación y desarrollo
manifestando por ello que las RESOLUCIONES cuestionadas por el actor son
legítimas y no arbitrarias.

A fs. 97, considerando el Juzgado necesario que la Universidad donde presta
servicios el actor se expida sobre los fundamentos de la demanda del mismo,
en cuanto a su veracidad, se remite al Señor Rector de la UNNE, el oficio
254 de fs. 98 a tal fin, contestando dicho requerimiento la UNNE por
presentación de fs. 102/114, llamándose autos para resolver a fs. 115.

Analizadas las actuaciones este Tribunal constata que el convenio entre el
CONICET y la U.N.N.E., en virtud del cual presta servicios en dicha
Universidad el accionante, cuya copia obra a fs. 112/113, en su artículo Nº
8 establece una duración de 10 años prorrogables por igual período, no
existiendo constancia alguna de que el CONICET lo hubiera denunciado, pese
a que a fs. 115 se notificó de la presentación efectuada por la U.N.N.E.
Además, dicho convenio fue suscripto el 07/07/97, circunstancia que indica
con absoluta claridad que aún no ha vencido.

Si a ello agregamos lo que consta a fs. 114, expresado por la apoderada de
dicha casa de estudios, en el sentido de que el actor trabaja normalmente
en la misma a la fecha, en la cátedra que el mismo menciona en su demanda,
percibiendo sus haberes mensualmente sin problemas, este Tribunal tiene que
llegar a la conclusión de que efectivamente el Sr. Borda se halla protegido
por el convenio de fs. 112/113 y por ende las RESOLUCIONES dictadas por la
demandada son ilegítimas.

Máxime, si tenemos en cuenta que el CONICET no ha probado en autos la
circunstancia que invoca en la contestación del informe pedido, sobre los
motivos del dictado de las RESOLUCIONES cuestionadas por el accionante.

Por lo expuesto y constancias de autos, RESUELVO: I) - Hacer lugar a la
acción de amparo de fs. 63/68, anulando por ilegítimas y arbitrarias las
RESOLUCIONES cuestionadas por el actor. Sr. Borda, referenciadas a fs. 63
vlta. y siguientes, de su demanda, disponiendo se mantenga al mismo en su
situación de revista y lugar de trabajo actual mientras se halle vigente el
convenio de fs. 112/113. Con costas a la demandada.

II) - Diferir la regulación de honorarios para cuando así lo solicite
cualquiera de las partes intervinientes en el expediente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Expte. Nº 120/97 Sec. 3
Corrientes, 21 de agosto de 2001.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en esta causa caratulada: "MUSSART DE COPPO,
Norma Beatriz c/ Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
de la República Argentina (CONICET) s/Acción de Amparo", Expte. Nº 120/97, y
CONSIDERANDO:

Que a fs. 52/58 el Dr. Dario Alejandro Esquivel, como apoderado de la Sra.
Norma Beatriz Mussat de Coppo, cuyo domicilio indica a fs. 52; formaliza
acción de amparo y promueve medida cautelar contra el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas de la República Argentina (CONICET),
organismo autárquico dependiente del Ministerio de Educación de la Nación,
para que se preserve el lugar definitivo de trabajo de la actora asignado
por RESOLUCION Nº 1.548/84 del CONICET, actualmente amenazado por una
RESOLUCION que se considera ilegal y arbitraria, dictada por un interventor
circunstancial del organismo demandado, pidiendo al Juzgado preserve su
relación de empleo público y su estabilidad laboral, también amenazadas por
RESOLUCIONES ilegítimas del mismo Interventor (Resoluciones Nº 1296/96 y
367/97) y pidiendo que se excluya a la actora de la aplicación de dichas
resoluciones ilegales, requiriendo medida cautelar hasta tanto se resuelva
el principal.

Funda la actora, que trabaja en el cargo cuya conservación reclama,
amparada por el capítulo 2do. art. 6 de la ley 20.464, como profesional
asistente de la carrera del personal de apoyo a la investigación y
desarrollo del CONICET, prestando servicios concretos en la Cátedra de
Fisiología de la Carrera de Ciencias Veterinarias de la Facultad del mismo
nombre de la U.N.N.E., mediante RESOLUCION Nº 1.548/84, habiendo
desarrollado una especialidad "técnico-científica" en la que se viene
desempeñando -a la fecha del amparo 17/04/97-, desde hace más de 13 años,
como docente por concurso, con numerosos trabajos vinculados a dicha
especialidad no existiendo motivo alguno que justifique el dictado de las
resoluciones recurridas, alegando la demandada, motivos falsos para
dictarlas.

Declarada la competencia del Tribunal a fs. 59, a fs. 60/61 el Juzgado hace
lugar a la medida cautelar pedida, suspendiendo la aplicación a la actora
de las RESOLUCIONES recurridas.

Por oficio Nº 272 de fs. 63 se corre traslado a la demandada, de la acción,
con las copias pertinentes, requiriéndosele el informe del art. 8 de la ley
16.986 y por oficio Nº 276 de fs. 64 se le notifica al CONICET de la medida
preventiva ordenada.

A fs. 68/75 el CONICET por medio del Señor Procurador Fiscal Federal
contesta demanda y produce el informe requerido.

Alegando, concretamente que es atribución de la demandada disponer el lugar
de trabajo del personal de apoyo a la investigación y desarrollo
manifestando por ello que las RESOLUCIONES cuestionadas por la actora son
legítimas y no arbitrarias.

A fs. 83, considerando el Juzgado necesario que la Universidad donde presta
servicios la actora se expida sobre los fundamentos de la demanda de la
misma, en cuanto a su veracidad, se remite al Señor Rector de la UNNE, el
oficio 255 de fs. 84 a tal fin, contestando dicho requerimiento la U.N.N.E.
por presentación de fs. 88/100, llamándose autos para resolver a fs. 101.

Analizadas las actuaciones este Tribunal constata que el convenio entre el
CONICET y la U.N.N.E., en virtud del cual presta servicios en dicha
Universidad la accionante, cuya copia obra a fs. 98/99, en su artículo Nº 8
establece una duración de 10 años prorrogables por igual período, no
existiendo constancia alguna de que el CONICET lo hubiera denunciado, pese
a que a fs. 101 se notificó de la presentación efectuada por la U.N.N.E.
Además, dicho convenio fue suscripto el 07/07/97, circunstancia que indica
con absoluta claridad que aún no ha vencido.

Si a ello agregamos lo que consta a fs. 100, expresado por la apoderada de
dicha casa de estudios, en el sentido de que la actora trabaja normalmente
en la misma a la fecha, en la cátedra que la misma menciona en su demanda,
percibiendo sus haberes mensualmente sin problemas, este Tribunal tiene que
llegar a la conclusión de que efectivamente la Sra. Mussart de Coppo se
halla protegida por el convenio de fs. 98/99 y por ende las RESOLUCIONES
dictadas por la demandada son ilegítimas.

Máxime, si tenemos en cuenta que el CONICET no ha probado en autos la
circunstancia que invoca en la contestación del informe pedido, sobre los
motivos del dictado de las RESOLUCIONES cuestionadas por la accionante.

Por lo expuesto y constancias de autos, RESUELVO: I) - Hacer lugar a la
acción de amparo de fs. 52/58, anulando por ilegítimas y arbitrarias las
RESOLUCIONES cuestionadas por la actora, Sra. Mussart de Coppo,
referenciadas a fs. 52 vlta. y siguientes, de su demanda, disponiendo se
mantenga a la misma, en su situación de revista y lugar de trabajo actual
mientras se halle vigente el convenio de fs. 98/99. Con costas a la
demandada.

II) - Diferir la regulación de honorarios para cuando así lo solicite
cualquiera de las partes intervinientes en el expediente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.


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